REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: KN02-X-2025-000008
DEMANDANTE (S): ALVAMAR CAROLINA RUISANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.698, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.182.-
DEMANDADA (S): ciudadana: WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.869.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar en fecha 31/03/2025 la cual fue ratificada en fecha 02/04/2025, al respecto este Tribunal observa que la solicitud de medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante es requerida en los siguientes términos:
“… por estar la presente pretensión, fundamentada en una letra de cambio vencida y que contienen la exigibilidad de una suma cierta, liquida y exigible, solicito a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de embargo de bienes hasta por el doble del monto demandado, es decir, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.000), por lo que solicito se abra cuaderno de medidas para sustanciar la cautela solicitada.”.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, consignadas en el cuaderno de medidas, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada; y en tal sentido se observan que la parte actora consignó junto a su escrito libelar:
1) Letra de cambio, la cual cursan al folio 07 del presente asunto, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas”, en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646 CPC.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal).
En ese sentido en lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuela Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A., expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez era decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, consignado en original en el expediente principal y el cual riela en el presente asunto en copias certificadas, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada WENDY CRISTIN BABIK NAHAS hasta cubrir la suma de:
PRIMERO: DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.000.00), por concepto del capital adeudado, o en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago si la medida recae sobre dinero en efectivo.
SEGUNDO: Las costas que debe pagar el intimado, equivalente prudencialmente al 25% del total del monto demandado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 500), o en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.000,00), que corresponden al doble del capital demandado.
CUARTO: Se advierte a la parte accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, la falta de impulso procesal del juicio principal acarreará a la suspensión de la misma.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se registró y público la presente sentencia siendo las 11:20 a.m.
La secc. Acc.
YCRS/WMP/Kyob.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2025-000008
LA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KN02-X-2025-000008 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (07/04/2025). AÑOS: 214° Y 166°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
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