REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000234

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE (S): abogada ROMMERY AMERICA SUAREZ RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA GABRIELA SUAREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.796.680, según consta en poder anotado en el Libro de Repertorio de Instrumentos Públicos de la Notaria Séptima de Talca, Chile, bajo el Número 5386, otorgado el 12 de Diciembre del año 2024, Apostillado en fecha 23 de Diciembre de 2024, en la ciudad de Santiago, Chile, bajo el número EAC7333819.
DEMANDADO (S): ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.012.410.-
MOTIVO: Divorcio
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inició el presente procedimiento por demandada de divorcio, presentada en fecha 28 de enero de 2025, por la abogada ROMMERY AMERICA SUAREZ RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA GABRIELA SUAREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.796.680, según consta en poder anotado en el Libro de Repertorio de Instrumentos Públicos de la Notaria Séptima de Talca, Chile, bajo el Número 5386, otorgado el 12 de Diciembre del año 2024, Apostillado en fecha 23 de Diciembre de 2024, en la ciudad de Santiago, Chile, bajo el número EAC7333819. Contra: el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.012.410, en los siguientes términos:
Alegan la demandante que en fecha 23 de julio de 2013, contrajo matrimonio civil por ante la autoridad de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 318, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.
Alega la demandante que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, carrera 35 entre calles 27 y 28, Casa N° 27-72, Barrio la voz de Lara. Asimismo indico que se separaron de hecho desde el 23 de enero del año 2013, por lo que solicita sea declarado el divorcio por desafecto de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse producido la ruptura de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. De igual forma expresan que de la unión conyugal no procrearon e indican que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 12 de febrero de 2025, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de marzo de 2025, el alguacil el Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada por los medios telemáticos, indicados por la parte demandante, consignando así soporte de mensajes recibidos por el demandado por vía WhatsApp. Ahora bien, quien aquí juzga, vista la contestación emitida por el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO ORPEZA ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V-17.012.410, procede hacer las siguientes consideraciones.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumpliendo con el debido proceso, este Tribunal por medio de su alguacil procedió a practicar citación vía telemática por los medios indicados por la parte demandante por lo cual realizo video llamada al ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.012.410, al número +56953995270, el cual respondió y se consigo su respuesta, folios 32 al 35, afirmando en está la falsedad de lo alegado por la parte demandante y pudiéndose entender que el ultimo domicilio conyugal fue en el país en el que se encuentran actualmente ambas partes.

Asimismo en el libelo de demanda se aprecia lo que se transcribe parcialmente: “En un último intento de salvar la relación de los cónyuges decidieron viajar a Chile, en donde se encuentran en la actualidad, pero la situación marital no mejoro entre ellos”.

De todo lo anterior se desprende así que el último domicilio conyugal fue entonces en el País Chile, lugar en el que ambas partes se encuentran, por lo cual es fundamental citar lo preceptuado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 754 CPC: El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Por lo tanto al determinase entonces que el ultimo domicilio conyugal fue en el país de Chile, nos encontramos frente al Derecho Internacional Privado para así determinar la jurisdicción de caso de marras.
El artículo 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece de forma expresa como se regirá el divorcio y la separación de cuerpos, estableciendo así lo siguiente:

Articulo 23 LDIP: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del Domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un estado con el propósito de fijar en el la residencia habitual.

De esta forma, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el domicilio de la cónyuge demandante desde el 2023, oportunidad en la que se fue del país con el cónyuge demandado, es en Chile, transcurriendo entonces más de un año para así establecer su residencia habitual y correspondiendo entonces el derecho que se aplica en dicho domicilio. De igual forma, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem el cual establece.

Articulo 42 LDIP: Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estrado de las personas o las relaciones familiares.
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación afectiva con el territorio de la Republica.

De la norma antes transcrita en relación con el caso de marras, se puede determinar lo siguiente, si bien el derecho venezolano es competente para conocer en materia de divorcio, se evidencio de los autos que las partes desde el 2023 no se encuentran en Venezuela, que su ultimo domicilio conyugal fue en chile y la parte demandando no manifestó al momento de dar contestación a la demanda que se somete a la jurisdicción venezolana para resolver el litigio, al contrario no estuvo de acuerdo con los alegatos expuestos por la apoderada judicial de su cónyuge, negándose de esta la posibilidad que de mutuo acuerdo las partes se sometan a llevar el presente caso por la jurisdicción venezolana.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0303, de fecha 04 de noviembre de 2021, de la cual se pudo evidenciar que determino tres elementos para declarar la sumisión tacita de las partes al sometimiento de la jurisdicción venezolana, que son 1. Que las partes sean venezolanas; 2. Que las partes decidan voluntariamente someterse a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver la situación; y 3. Demostrar tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano.

De los tres elementos mencionados up supra, las partes en el presente caso cumplen con dos de ellas, ya que efectivamente se comprueba que ambos son venezolanos, tal y como consta de las copias de las cedulas de identidad insertas a los folios 12 y 13, y efectivamente tienen una vinculación efectiva con el territorio venezolano, al contraer el matrimonio por ente el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren el estado Lara, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 318, inserta en el folio 11, sin embargo al estar actualmente ambas partes en el país Chile y no estar de acuerdo ambos al someterse a la jurisdicción venezolana, tal y como se evidencia de respuesta enviada por la parte demandada inserta a los folios 34 y 35 no cumplen con el segundo elemento para que esta Juzgadora tenga jurisdicción.

En consecuencia, no pudiéndose verificar que el último domicilio conyugal fuera dentro del territorio en el que esta juzgadora posee jurisdicción, y determinándose que ambas partes no se encuentran expresamente de acuerdo a someterse al derecho venezolano, es por lo que pasa esta Juzgadora a declarar inadmisible a razón de Jurisdicción, y así será decidido.

-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por razón JURISDICCION, en atención a las normas del Derecho Internacional Privado, la demanda por DIVORCIO, intentado por la abogada ROMMERY AMERICA SUAREZ RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA GABRIELA SUAREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.796.680, según consta en poder anotado en el Libro de Repertorio de Instrumentos Públicos de la Notaria Séptima de Talca, Chile, bajo el Número 5386, otorgado el 12 de Diciembre del año 2024, Apostillado en fecha 23 de Diciembre de 2024, en la ciudad de Santiago, Chile, bajo el número EAC7333819. Contra: el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.012.410.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Abril de 2024.
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA

ABG. NAILEE CASTILLO