REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril del año 2025
214º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-000596


SOLICITANTES: PEDRO LUIS LEDEZMA GARCIA y BETSABE SARAI CAMEJO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.376.614 y V-22.666.967 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.900

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)


I
NARRATIVA

Se inició la presente acción mediante escrito de solicitud de divorcio presentado por la abogada MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.900, en fecha 17 de febrero de 2025, actuando en representación sin poder de los ciudadano PEDRO LUIS LEDEZMA GARCIA y BETSABE SARAI CAMEJO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.376.614 y V-22.666.967 respectivamente, sustentando su pretensión en la Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar y los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora acompaña acta de matrimonio N° 45 emanada por el Registro de San Pedro de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de fecha 14 de abril del año 2015y copias de cedula de identidad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una minuciosa revisión efectuada al escrito libelar se desprende que la profesional de derecho sustenta la acción de divorcio en el Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el cual establece:

“(…) Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)”

De igual forma fundamenta su pretensión en la Sentencia N° 15-1085 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en los términos siguientes:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal)….”
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Sobre esta disposición se tiene como referencia sentencia de vieja data (sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrada Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341), se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in liminelitis, la cuestión de derecho, en pro del principio de celeridad procesal.-
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.-
En este orden de ideas se trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

Al respecto, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone:

“...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in líminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público…”

En este mismo sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo III, 3ª edición actualizada, Pg. 36, expresó:

“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej; si se pide en la demanda la prisión por deuda del demandado, o se reclama el pago de deuda de juegos, o cualquier otra indicada en la reseña legislativa anterior”

De lo anteriormente trascrito se desprende que se puede inadmitir cualquier acción in liminelitis, siempre y cuando la demanda contenga aspectos que contraríen el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Ahora bien de los citados criterios jurisprudenciales arribas transcritos y de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales se desprende que la parte accionante, fundamenta su pretensión en la antigua Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual fue parcialmente reformada y publicada en la Gaceta extraordinario N° 6.854 de fecha 14 de noviembre del año 2024, quedando su artículo 8 en los siguientes términos:

Artículo 8. Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:
1. Conocer los conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de este si la valoración que
le dan las partes no excede del equivalente en bolívares a mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la solicitud ante la Jueza o Juez de Paz Comunal.
2. Conocer los conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
3. Conocer los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales.
4. Conocer de los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad relacionados con el funcionamiento, actuación y administración de organizaciones vecinales.
5. Actuar como órgano receptor de denuncia en los casos de violencia de género, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima o el núcleo familiar. Seguidamente, deberá remitir el asunto al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento y garantizar el control de las medidas acordadas.
6. Coadyuvar con el seguimiento y cumplimiento de las medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Velar por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adultas y adultos mayores, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
8. Conocer de la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos, comunitarios o en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
9. Conocer de los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
10. Conocer de todas las controversias relacionadas con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como de las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y el protagonismo popular en el ámbito de su competencia.
11. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, paz, convivencia solidaria, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito territorial.
12. Promover la adopción de ordenanzas, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales, a los fines de favorecer la armonía, la paz y la solidaridad en las relaciones comunitarias.
13. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
14. Las demás previstas en las leyes. Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ejercerán sus atribuciones con estricto apego a lo previsto en la ley y demás normas aplicables, así como a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia. En los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de este artículo, la Jueza o el Juez de Paz Comunal podrán homologar los acuerdos
suscritos entre las partes y será garante de su cumplimiento.

En base a los argumentos antes expuestos es de precisar que la competencia para conocer las solicitudes no contenciosas de divorcios fundamentadas en la antigua Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en su artículo 8 fue parcialmente reformada, eliminando esta competencia a los jueces de paz y análogamente a los Juzgados de Municipio, motivo por el cual esta operadora de justicia, al evidenciar la derogación de normas declaradas de orden público se encuentra imposibilitada de admitir la presente causa, motivo por el cual, este Tribunal debe declarar inadmisible la solicitud de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Ahora bien, por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.


La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.