REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Abril de 2025
215° y 166º
ASUNTO: KP02-S-2024-000611
SOLICITANTES: SIMON ANTONIO JESUS TORREALBA QUINTERO y VERONICA CAROLINA QUINTERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.035.410 y V- 27.198.456, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.638 y 53.152, de este domicilio.

MOTIVO:

DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Febrero de 2025, presentada por los ciudadanos SIMON ANTONIO JESUS TORREALBA QUINTERO y VERONICA CAROLINA QUINTERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.035.410 y V- 27.198.456, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.638 y 53.152, en los siguientes términos:
• Alegan los solicitantes que en fecha 08 de Diciembre del año 2022, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 51, con Avenida San Vicente, casa signada con el No. 51-34, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Indican que se separaron por cuanto no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal SI obtuvieron bienes en conjunto y NO procrearon hijos.
• En fecha 24 de Febrero de 2025, se insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación día, mes y año, a los fines de pronunciarse sobre la admisión respectiva.
• En fecha 17 de Marzo de 2025, los solicitantes consignan diligencia indicando que la fecha exacta de la separación fue el día 13 de Diciembre de 2024.
• En fecha 19 de Marzo de 2025, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 02 de Abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 09 de Abril de 2025, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, consignó su opinión y no hizo objeción al procedimiento.
• En fecha 21 de Abril de 2025, se agregó la opinión del fiscal de familia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hizo objeción al procedimiento (f.14), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por lasala constitucional mediante sentencia N° 693 del 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos SIMON ANTONIO JESUS TORREALBA QUINTERO y VERONICA CAROLINA QUINTERO JIMENEZ, antes identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Diciembre de 2024, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 115, que los ciudadanos SIMON ANTONIO JESUS TORREALBA QUINTERO y VERONICA CAROLINA QUINTERO JIMENEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Diciembre de 2022 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos SIMON ANTONIO JESUS TORREALBA QUINTERO y VERONICA CAROLINA QUINTERO JIMENEZ, son mayores de edad, según consta en los folios (06 y 07) señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la calle 51, con Avenida San Vicente, casa signada con el No. 51-34, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quien han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ambos cónyuges ; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, y por cuanto se observa que no hubo objeción del Fiscal del Ministerio Público (f. 14), por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos SIMON ANTONIO JESUS TORREALBA QUINTERO y VERONICA CAROLINA QUINTERO JIMENEZ, antes identificados. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SIMON ANTONIO JESUS TORREALBA QUINTERO y VERONICA CAROLINA QUINTERO JIMENEZ, en fecha 08 de Diciembre de 2022, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 115, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2022. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SIMON ANTONIO JESUS TORREALBA QUINTERO y VERONICA CAROLINA QUINTERO JIMENEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N° 115, de fecha 08 de Diciembre del año 2022, del libro de matrimonios correspondiente al año 2022, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días de Abril de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo