REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de abril de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001570

SOLICITANTES: GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.603.894, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.141, por una parte y por la otra la ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.844.839, debidamente asistida por la abogada BLANCA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.582.-

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inició la presente solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)del Circuito Civil de Barquisimeto, en fecha 09 de Abril de 2025, por los ciudadanos GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.603.894, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.141, por una parte y por la otra la ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.844.839, debidamente asistida por la abogada BLANCA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.582, constante de 03 folios y 37 anexos.-
En fecha 21 de Abril de 2025, el Tribunal dicto auto donde se admitió la presente solicitud.-
-II-
De acuerdo con la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes que adquirieron durante la unión conyugal los ciudadanos GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.603.894, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.141, por una parte y por la otra la ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.844.839, debidamente asistida por la abogada BLANCA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.582, donde se deja constancia que comparecieron ambas partes voluntariamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)del Circuito Civil de Barquisimeto, donde presentaron su solicitud conjuntamente y sus anexos, mediante la cual solicitan que se imparta la correspondiente homologación a la partición de comunidad conyugal, con el fin de liquidar y partir los bienes gananciales que conformaron la comunidad conyugal en los términos siguientes:
PRIMERO: De mutuo y amistosa acuerdo, han resuelto proceder a la SEPARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, la ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ, antes identificada, cede el 50% de los derechos que le corresponden para ser adjudicados a favor del ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.603.894, quedando como único propietario de los bienes que se detallan a continuación:
• Un (01) inmueble constituido por una casa ubicada en 1a carrera 4 entre calles 8 y 9, No 8-61, Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene asignado el Numero de Catastro 13-03-07-U01-403-0045-028-000, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROSCUADRADOS (202,00 Mts2) comprendida. dentro de 1os siguientes1inderos: NORTE: En 1ínea 6.57 Mts con terrenos ocupados por Jose Mendoza; SUR: En línea de 7.79 Mts con 1a carrera 4; ESTE: En línea de 28.82 Mts con terrenos ocupados por Magali de Arrieche; OESTE: En 1ínea de 28.08 Mts con terrenos ocupados por Mariso1 Velásquez y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en e1 documento de adjudicación en venta directa de parcelas de terrenos en los asentamientos urbanos populares, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 06 de Marzo de 2.006; bajo el N° 06, Tomo 19, Protocolo Primero, así mismo el tramite registral se encuentra en proceso. El Inmueble nos pertenece según consta en Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de1 Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto: KP02-V-2024-002157, de fecha veintinueve (29) del mes de Noviembre 2024, por motivo de reconocimiento de documento privado, e1 cual la ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ antes identificada, por medio del presente documento declara: ceder en este acto a favor del ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ el 50% que le pertenece de dicho inmueble. Quedando así el ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, antes identificado como único propietario del 100% del inmueble aquí descrito.

• Acciones de 1a Sociedad Mercanti1 ROCA LAREDO SPORT 1, registrado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha Treinta (30) mes Enero 2.008, bajo N° 47, tomo 6-A, asignado Registro de Información Fiscal (RIF) J- 295468911, el cual le pertenece según paquete accionario reflejado en la clausula QUINTA del acta de Asamblea General de Accionista, asentada bajo el Tomo 55-A, N° 25, del año 2.009, expediente 0000070428, de fecha Diecisiete (17) de Julio 2.009, acá descrito: E1 capita1 de la compañía es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) cada una, el cual ha sido suscrito y pagado por 1os accionista en las proporciones siguientes: E1 accionista GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, suscribe y paga SEISCIENTAS (600) acciones por un monto total de TREINTA MILBOLIVARES (Bs. 30.000,00); Y La accionista ELSY MARIA RODRIGUEZ, suscribe y paga CUATROCIENTAS (400) acciones, por un monto total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales han sido pagados mediante aporte de bienes muebles. La ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ antes identificada, por medio de1presente documento declara: ceder en este acto a favor de1ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, el 40% del paquete accionario y 1os bienes muebles de la empresa ut supra, más el 50% que le pertenece por formar parte de 1a comunidad conyuga1. Quedando así el prenombrado ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJOGONZALEZ antes identificado, como único propietario del 100 % de las acciones y 1os bienes muebles de 1a empresa ROCA LAREDO SPORT 13.-

• Un Vehículo, con 1as siguientes características: MARCA: BERA, PLACA: AE9G23K, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL N.I.V:821ASHCB2LD000364, MODELO: BR 150/150, AÑO MODELO: 2.020, COLOR: BLANCO, SERIAL MOTOR: BN157QMJF2117197, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR. El referido vehículo le pertenece GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 821ASHCB2LD000364-1-1 (220107831138), de fecha 27 de Julio de2.020. La ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ antes identificada, por medio de1 presente documento declara: ceder en este acto a favor del ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ el 50% que le pertenece de dicho vehículo. Quedando así el prenombrado ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ antes identificado, como único propietario del 100% del mueble aquí descrito.

• Un titulo accionario nominativo en el complejo agroturístico lomas de Nirgua, asignado con el N° 01341, ubicado en el sector potrerito, troncal 11, frente al San Marco León, Nirgua, Estado Yaracuy. La ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ antes identificada, por medio del presente documento declara: ceder en este acto a favor de1ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ el 50% que le pertenece de dicho título accionario. Quedando así el prenombrado ciudadano GUSTAVO ABIMAELARAUJO GONZALEZ antes identificado, como único propietario del 100% de1 titulo accionario aquí descrito.



SEGUNDO: De mutuo y amistosa acuerdo, han resuelto proceder a la SEPARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, del ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.603.894, antes identificado, cede el 50% de los derechos que le corresponden para ser adjudicados a favor de la ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.844.839, quedando como única propietaria de los bienes que se detallan a continuación:
• La cantidad de Dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 18.000,00), equivalente a un millón novecientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs.1.945.980,00), Según tasa BCV para el día 04 de Abril del año 2.025, convenio cambiario N°1 del 21 de agosto de1 2.018 en Gaceta Oficial N° 6.405.Dicha cantidad de Dieciocho mil 1os Estados Unidos de América ($18.000.00), equivalente a un millón novecientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs.1.945.980,00), Según tasa BCV para e1 día 04 de Abri1 del año 2.025, convenio cambiario N° 1 del para el día 04 de21 de agosto de1 2.018 en Gaceta Oficial N°6.405, que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal por haberse devengado por ahorros. El ciudadano GUSTAVO ABIMAEL ARAUJO GONZALEZ, antes identificado, por medio del presente documento declara: ceder en este acto a favor de la ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ el 50% que le pertenece de dichos ahorros. Quedando así la prenombrada ciudadana ELSY MARIA RODRIGUEZ, antes identificada, con el 100% del dinero ahorrado ut supra aquí descrito.-

III
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, es oportuno señalar que al juez corresponde determinar si el acto se ha realizado de conformidad con la Ley, si es disponible la relación sustancial y la capacidad de las partes, entonces la homologación no es más que la aprobación (juicio de valor) judicial del acto de autocomposición procesal llevado a cabo por los justiciables litigantes, mediante la cual se inviste de eficacia obligatoria, vale decir, de una especifica ejecutabilidad. De modo tal, con la homologación se confiere al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el carácter de título ejecutivo. (Solís Marcos. La potestad jurisdiccional, página 222).
En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2.003 en el juicio de Ciro García Flores dejó establecido que:
"El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente…”
En este contexto, se aprecia previamente la asistencia jurídica de cada una de las partes por profesionales del derecho en libre ejercicio que garantiza el debido proceso conforme al artículo 49 de la Carta Magna y del acervo probatorio presentado por los solicitantes consistente en
• Sentencia de divorcio de fecha Veintiséis 26 febrero de 2.025, actuaciones todas llevadas a cabo en el asunto signado bajo el No. 2693-2024, Anexo “A”.
• Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-V-2024-002157, de fecha Veintinueve (29) del mes noviembre 2.024.
• Acta Constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil ROCA LAREDO SPORT 1, registrado ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha Treinta (30) mes enero 2.008, bajo N°47, tomo 6-A, asignado Registro de información Fiscal (RIF) J-295468911.
• Certificado de Registro de Vehículo Nº 821ASHCB2LD000364-1-1 (220107831138), de fecha 27 de Julio De 2.020.

Tales instrumentos públicos en copias certificadas, simples y documentos administrativos que demuestran la titularidad de los solicitantes del patrimonio conyugal objeto aquí de partición reconocidos por las partes lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, así como también, el documento privado (anexo B); que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que las partes convencionalmente están facultadas para la resolución amigable de su patrimonio según lo dispone el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil , así:
Articulo 186 C.C: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 788 CPC: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a los medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma establecida en su solicitud y aquí reproducida en el Capítulo II de esta sentencia. En consecuencia, cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera homologar tal transacción con respectos a los bienes aquí descrito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.–

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACION a la transacción presentada por las partes intervinientes en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO


Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO



ASPN/NCC
Exp. JUZ-3-MUN-N° KP02-S-2025-001570