REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-001335

DEMANDANTE:

DEMANDADA: DEYBEL PASTOR BONILLA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.491.182, de este domicilio.
MARIA DE JESUS CORONADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.667.613, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAYBETH CEDEÑO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.113, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DECLINATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2025 (fs. del 01 al 03 y anexos del folio 04 al 05), por el ciudadano DEYBEL PASTOR BONILLA ANGULO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYBETH CEDEÑO TORRES, contra: la ciudadana MARIA DE JESUS CORONADO PEREZ, todos antes identificados.
II
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda, en especial al escrito libelar de la presente acción, se pudo evidenciar que la parte demandante indicó que su ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Los Pinos, edificio Arinco II entre calle 9 y 10, de la ciudad de Cabudare, estado Lara, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda.
Es por ello que antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia por territorio como punto previo.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”.
Así las cosas, resulta evidente que la demanda incoada por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que quedó fijado como último domicilio conyugal la “ciudad de Cabudare”, y en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadana DEYBEL PASTOR BONILLA ANGULO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYBETH CEDEÑO TORRES, contra: la ciudadana MARIA DE JESUS CORONADO PEREZ, todos anteriormente identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Palavecino y Simón Planas, Cabudare, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes Abril (04) de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio,




Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.