REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Abril (04) de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2025-000224
CUADENO DE MEDIDA: KN03-X-2025-0000002
DEMANDANTE(S): LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.678.031, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.783.-
DEMANDADO(S): FERNANDO MARTIN CAÑIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.542.325, de este domicilio.-
MOTIVO: PRETENSIÓN CAUTELAR (SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de Secuestro efectuada por la ciudadana LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.678.031, de este domicilio, asistida por el abogado MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.783, sobre el bien inmueble objeto de la demanda principal por Acción Reivindicatoria, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio que se encuentra en la carrera 21 entre la calle 17 y la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara. Que dicho inmueble le corresponde a la ciudadana LORENA FIORILINA DI GENNARO NEPA, anteriormente identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el Veintiuno (21) de noviembre de 2005, quedando inscrito bajo el N° 41, Folio 254 al folio 259, protocolo primero , Tomo Decimo Primero; del inmueble registrado bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos. En tal sentido, procede este Tribunal a analizar a todo evento los presupuestos procesales de la solicitud que fueron debidamente invocados y acreditados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomus bonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que la demandante consignó: 1)- Documento de Propiedad (F. 07 al 11). 2)- escrito de solicitud de la medida cautelar (F. 04). y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos peliculum in mora, o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Néstor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora…”

En ese sentido, la parte demandante manifiesta que es legítima propietaria de un local comercial ubicado en la plata baja, de un edificio que se encuentra en la carrera 21 entre calle 17 y de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara. Que dicho inmueble le corresponde a la ciudadana LORENA FIORILINDA DI GENNARO NEPA, anteriormente identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el Veintiuno (21) de noviembre de 2005, quedando inscrito bajo el N° 41, Folio 254 al folio 259, protocolo primero , Tomo Decimo Primero; del inmueble registrado bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, siendo que el inmueble de sus propiedad es ocupado ilegítimamente por el ciudadano FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.325. Por cuanto existe la duda del derecho que pueda o no acreditar la posesión.

“En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, La segunda causal del artículo 599 se refiere, no ya a la cosa mueble, sino a la cosa litigiosa en general, incluida la cosa mueble. El actor puede pedir el secuestro de la cosa mueble con fundamento en la primera causal si invoca la razón de peligro en la mora de índole subjetiva que indica la misma; o bien, con fundamento en esta causal segunda, sí acredita la razón de peligro de carácter objetivo (duda en la posesión) que indica este ordinal: «secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión»>.

La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas las causales de secuestro la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos reales (in rem) ambas partes. (pág. 413. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal)
“…La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma
En ese sentido, es fúndamela analizar lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.… (Resaltado del Tribunal).

En concordancia al artículo antes descrito, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 11, Pág. 266, de fecha 13 de noviembre de 1991, estableció lo siguiente:

“… El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06-1972 la sala dijo que: “… La duda de que trata el articulo yu ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por la sentencia de 23/04-1983 y estableció que “… La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 375 del CPC, versa sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se dretara…” sin embargo, por sentencia de fecha 08/02-1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972…”


Ahora bien, al hablar de posesión dudosa, la doctrina hace referencia, que en los casos de acción reivindicatoria, no se puede decretar la medida cautelar de secuestro basado en el artículo up supra, por cuanto es evidente por la naturaleza de la acción que la cosa objeto del litigio ha de estar siempre bajo el poder del demandado, puesto que la acción reivindicatoria se define como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, en consecuencia no existe duda alguna sobre quien posee el bien inmueble y asi se establece.-

Ahora bien, la parte demandada no alego ni demostró en ningún momento el peliculum in mora, no apreciando quien aquí juzga que exista un riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo, puesto que no se acompaño prueba alguna que refuercen lo alegado siendo esto lo siguiente:

Ciudadano Juez, a todo evento, a través de la presente demanda de REINVIDICACION DEL INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en vista de la probada conducta del DEMANDADO, ciudadano FERNANDO MARTIN CAÑIZO YUNES desarrollado en mi contra, solicito formalmente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DE INKUEBLE al local comercial que se encuentra en el edificio ya antes descrito, ubicado en la carrera 21 entre la calle 17 y la Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara.

Por lo cual quien aquí juzga no observa riesgo alguno al no decretar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente Litis, siendo así que la presente solicitud no cumple con el segundo requisito fundamental. De igual forma, es oportuno indicar que por la naturaleza de la acción reivindicatoria, el decretar medida de secuestro constituye así u adelantamiento de opinión al fondo de la controversia.

En aplicación del articulado y la doctrina anteriormente señalada, así como visto los alegatos de la parte accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que al no haber satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho, mas sin embargo no el peligro en la mora para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor por lo que es forzozo para esta juzgadora IMPROCEDENTE la petición de medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de secuestro solicitada, sobre el siguiente bien: un local comercial ubicado en la planta baja del edificio que se encuentra en la carrera 21 entre la calle 17 y la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Abril de 2025. Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.

ASPN/NC/lp