REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000517
DEMANDANTES: BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ARMANDO ISIDRO SAMSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-22.332.555 y V-22.332.545, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 207.931.-
DEMANDADA: MARÍA GABRIELA SAMSO BOLDRINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.147.881.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: YONNY E. HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.792.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo de demanda presentada en fecha: 14/03/2025, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL DE BARQUISIMETO, incoado por los ciudadanos: BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ARMANDO ISIDRO SAMSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-22.332.555 y V-22.332.545, respectivamente, asistidos por el ABG. LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 207.931, en contra de la ciudadana: MARÍA GABRIELA SAMSO BOLDRINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.147.881 y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Por auto de fecha: 18/03/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana: MARÍA GABRIELA SAMSO BOLDRINI, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Por escrito de fecha: 18/03/2025, compareció la demandada: MARÍA GABRIELA SAMSO BOLDRINI, ya identificada, asistida por el ABG. YONNY E. HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.792, dándose por citada, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos: BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ARMANDO ISIDRO SAMSO.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: MARÍA GABRIELA SAMSO BOLDRINI, ya antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos: BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ARMANDO ISIDRO SAMSO, contra la ciudadana: MARÍA GABRIELA SAMSO BOLDRINI, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Entre, BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO y ARMANDO ISIDRO SAMSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.332.555 y V-22.332.545, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán: LOS ARRENDADORES, por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA GABRIELA SAMSO BOLDRINI venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-25.147.881, se han convenido celebrar como en efecto lo celebran, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: “LOS ARRENDADORES” dan arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa y terreno ubicados en la Carrera 7 (antes Avenida El Catatumbo), casa N°1-50, Quinta el Molino, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara. El terreno mide quinientos noventa y ocho metros cuadrados (598 mts2), alinderado así: NORTE: solar y casa que es o fue de Sabia Hermoso de Valles; SUR: en veinte metros (20 mts), con carrera 7 antes Av. Catatumbo que es su frente; ESTE: en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts), con casa de David Bohórquez, y OESTE: en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts), con casa y solar que es o fue de Ligia Garabito. Dicho bien pertenece a “LOS ARRENDADORES” por haberlo adquirido mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 20 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el N°13, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del año 1997. CLAUSULA SEGUNDA: DURACION DEL CONTRATO. Las partes acuerdan de manera voluntaria y libre de coacción alguna que este contrato será bajo la modalidad a tiempo determinado, por lo que el mismo comenzará a regir desde el primero (1°) de diciembre del corriente año 2024 al 30 de noviembre del 2025. Prorrogable por igual período salvo lo establecido en la cláusula cuarta del presente contrato. CLAUSULA TERCERA: CANON ARRENDATICIO. El canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de quinientos dólares estadounidenses ($.500,00), o su equivalente en bolívares según la tasa cambiaría publicada por el Banco Central de Venezuela; los cuales deberán ser pagados por LA ARRENDATARIA a LOSARRENDADORES dentro de los primeros cinco (05) días cada mes. Expresamente se deja constancia que en caso de prórroga del presente contrato arrendaticio, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato, el canon mensual será ajustado entre las partes de mutuo y común acuerdo, por escrito, con quince (15) días de anticipación a la finalización de este contrato. CLAUSULA CUARTA: LA ARRENDATARIA no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado sin la previa escrita autorización de LOS ARRENDADORES. Es entendido y convenido que cualquier modificación o mejora quedará en beneficio del inmueble, sin que por ellas LA ARRENDADORA tenga que pagar cantidad alguna por ningún concepto. CLAUSULA QUINTA: UTILIZACION DEL INMUEBLE ARRENDADO.LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso de vivienda. LA ARRENDATARIA no podrá darle otro uso distinto al expresado sin la autorización previa por escrito de LOS ARRENDADORES. CLAUSULA SEXTA: PROHIBICION.LA ARRENDATARIA se compromete a no celebrar en el inmueble arrendado reuniones públicas o privadas de carácter político o de cualquier otro tipo que molesten al vecindario, ni a destinarlo ni aun accidentalmente, al depósito de sustancias combustibles, explosivas, tóxicas, corrosivas, corrompibles o de fácil descomposición, o que de algún modo sean perjudiciales a la salud. Igualmente, no podrá introducir o almacenar en el mismo, objetos, maquinarias, o materiales que por su peso o volumen puedan dañar la condición física del inmueble arrendado. CLAUSULA SEPTIMA: PROHIBICION.ESTADO DEL INMUEBLE ARRENDADO.LA ARRENDATARIA ha recibido el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, tales como: infraestructura, pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas, entre otros, y se compromete a devolverlo en el mismo estado óptimo de funcionalidad y conservación en que en la actualidad se encuentra. CLAUSULA OCTAVA: REPARACIONES MAYORES Y MENORES.LA ARRENDATARIA queda obligada a poner en conocimiento de LOS ARRENDADORES, por escrito, dentro de los tres (03) días siguientes, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble; y de no hacerlo, será responsable de los daños o perjuicios que ocasionare su negligencia. Asimismo, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA las reparaciones menores que necesite el inmueble arrendado, tales como pinturas interiores y exteriores, griferías, acondicionamiento de los servicios sanitarios, cerraduras, cañerías, entre otras que no excedan del valor de cuatro (04) cánones de arrendamientos. Igualmente, LA ARRENDATARIA se obliga, en caso de que fuere necesario, a tolerar todas las reparaciones mayores que ejecutenLOS ARRENDADORES, aun cuando duren más de veinte (20) días y renuncia a reclamar indemnización por perturbaciones en los términos del artículo 1.590 del Código Civil. CLAUSULA NOVENA: LA ARRENDATARIA se obliga expresamente a: 1.- No modificar la estructura y disposición del inmueble. 2.- Observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario del inmueble en referencia. 3.- Serán por cuenta de LAARRENDATARIA las reparaciones menores tales como pinturas, sanitario, griferías, mantenimiento de cañerías, vidrios, instalaciones eléctricas, puertas y otros. CLAUSULA DECIMA: SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS.Los gastos por los servicios públicos y privados correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA, quien deberá presentar solvencia de pago de los mismos a la culminación del convenio arrendaticio, a tal efecto y en el transcurso del contrato LA ARRENDATARIA deberá estar siempre solvente con los gastos a su cargo a los fines de evitar la interrupción de los servicios. CLAUSULA DECIMA PRIMERA:Como quiera que este contrato se ha celebrado intuitupersonae, LA ARRENDATARIA no podrá subarrendar en todo o en parte el bien objeto de este arrendamiento sin el consentimiento previo dado en forma escrita por LOS ARRENDADORES, y si no obstante dicha prohibición LA ARRENDATARIA así lo hiciere, ésta seguirá siendo responsable ante LOS ARRENDADORES por todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento, de manera tal que no se reconocerá como ARRENDATARIA a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento y responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a LOS ARRENDADORES para poner término al arrendamiento, quedando facultada para acudir por ante los organismos respectivos a los fines de ejercer las acciones legales correspondientes, pudiendo en consecuencia reclamar los daños y perjuicios que se hubiesen causado en virtud de la inobservancia de las estipulaciones contenidas en este convenio, así como cualquier gasto judicial en que se incurra. CLAUSULA DECIMA TERCERA: LA ARRENDADORA no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir LA ARRENDATARIA por concepto de deterioro, fuerza mayor, caso fortuito o por ruina, incendio o derrumbe del mismo, ni por daños, pérdidas o robos que sufra LA ARRENDATARIA en el inmueble arrendado. CLAUSULA DECIMA CUARTA: Si LA ARRENDATARIA por alguna razón desocupa el inmueble antes de la expiración del término, deberá cancelar la totalidad de los cánones correspondientes a los meses restantes que falten por transcurrir. CLAUSULA DECIMA QUINTA: EXPROPIACION O RESOLUCION FORZOSA POR ENTES GUBERNAMENTALES. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes, que si en razón de trabajos de urbanismo o si el inmueble objeto de este contrato queda afectado por decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social, por obras de urbanismo o de cualquier naturaleza que fuese por cualquier oficina gubernamental creada o que se creare, del Poder Público o cualquier Instituto Autónomo o Entidad en que tenga interés la Administración Pública, y afectare con sus obras directa o indirectamente al inmueble objeto de este contrato, y por cualquier otro motivo, sus propietarios se vieran obligados a enajenar, disponer, derribar o en cualquier otra forma gravar el inmueble o pedir su desocupación, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que LA ARRENDATARIA pueda reclamar a LOS ARRENDADORES, ni a terceros, ninguna clase de indemnización. CLAUSULA DECIMA SEXTA: DEL DESALOJO. Son causales de desalojo, las establecidas expresamente en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.053, extraordinario del 12-11-2011. CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: ENTREGA DEL INMUEBLE. Al terminar el presente contrato por vencimiento del término previsto en el mismo, por rescisión, resolución, o en fin por cualquier causa legal, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que las recibe en este acto. Esto implica que, al momento de producirse la devolución del inmueble a LOS ARRENDADORES, las instalaciones eléctricas, telefónicas, hídricas, cañerías y demás instalaciones, así como las paredes y pisos deberán encontrarse en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA cualquier gasto que eventualmente hubiere que realizar para reacondicionar el inmueble arrendado. CLAUSULA DECIMA OCTAVA: CLAUSULA PENAL. En caso que LA ARRENDATARIA no hiciere entrega del inmueble arrendado en la fecha de vencimiento del contrato, o al finalizar su respectiva renovación, o la prórroga que le corresponda legalmente, LOS ARRENDADORES cobrarán a LA ARRENDATARIA y ésta se obliga a pagar por cada día de mora transcurrido, el precio diario del arrendamiento que esté vigente para la fecha, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, suma ésta que se establece como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, sin que los mismos tengan que ser probados. CLAUSULA DECIMA NOVENA: FINIQUITO. Es expresamente entendido que el recibo de las llaves por parte de LOS ARRENDADORES al finalizar este contrato no significa la suspensión o cancelación de las obligaciones contraídas por LA ARRENDATARIA, las cuales seguirán vigentes y exigibles hasta tanto no haya cancelado lo que adeude por pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios públicos, como lo estipula la cláusula novena, así como hasta que no haya recibido por parte de LOS ARRENDADORES, y por escrito, una declaración de conformidad que deje constancia del perfecto estado físico del inmueble y el de sus instalaciones. CLAUSULA DECIMA NOVENA: NOTIFICACIONES. Las partes firmantes de este contrato declaran expresamente que cualquier comunicación o aviso que tenga que efectuar una parte a la otra, deberá hacerse en forma personal o mediante correo electrónico con acuse de recibo, dirigida a las direcciones que a continuación se especifican: de LOS ARRENDADORES: blancasamso@gmail.com y armandoisamso@gmail.com; de LA ARRENDATARIA: La misma dirección del inmueble arrendado, correo: gabysamso@gmail.com, CLAUSULA VIGESIMA: DOMICILIO ESPECIAL. A los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción y competencia de cuyos tribunales declaran someterse en caso de litigio. Del presente contrato se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al día primer día del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
LOS ARRENDADORES LA ARRENDATARIA”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del años dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. José Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.