REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000271
DEMANDANTE: LILIAM DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.438.686.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALDO PICCIONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.579.-
DEMANDADA: YELITZA ANDREINA PEREZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-22.202.266.-
ABOGADO ASISTE DE LA DEMANDADA: JONAS ANTONIO ANGULO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.776.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 17/02/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-

Por auto de fecha 20/02/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana YELITZA ANDREINA PEREZ CAÑIZALEZ, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 21/02/2025, comparece la parte demandada la ciudadana: YELITZA ANDREINA PEREZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-22.202.266, asistida por el Abg. JONAS ANTONIO ANGULO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.776, acuden a los fines de convenir en la presente demanda en todas y cada una de las partes en consecuencia reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado, que en su contra ha intentado la ciudadana LILIAM DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.438.686, en tal sentido, reconozco el contenido, firma y huellas digitales del mismo y solicito a su vez se dicte sentencia en la presente causa”; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YELITZA ANDREINA PEREZ CAÑIZALEZ, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: LILIAM DEL CARMEN SUAREZ VARGAS en contra de la ciudadana: YELITZA ANDREINA PEREZ CAÑIZALEZ, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“ Yo, YELITZA ANDREINA PEREZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.202.266 y Rif V-22202266-1, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, en forma privada a la LILAN DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.438.686 y Rif V07438686-1, de este domicilio, unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre un lote de terreno ejido el cual consta de: paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, dos (2) habitaciones, un baño a medio construir, una ventana de hierro, dos (2) puertas de hierro, totalmente cercada de paredes de bloques,, el frente con rejas decorativas, el cual posee todos los servicios públicos básicos, el cual está construida sobre un lote de terreno el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 Mts.2) y el área de construcción es de VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27,00 Mts.2), el cual está ubicada en la vereda 1 del Barrio Francisco Tamayo, Sector La Capilla, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 2 Mts. Con bienhechurías ocupadas por Yoselin Villegas. SUR: En línea de 12,50 Mts. Con la terreno ocupados. ESTE: En línea de 20 Mts. Con bienhechurías y terrenos ocupados por la Irene y OESTE: En línea de 16,50 Mts. Con el callejón que es su frente. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas construida a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de la venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) los cuales declaro recibir en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción y con dinero de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora la propiedad, posesión del bien vendido libre de todo gravamen, con todas sus costumbres y servidumbres. Sirve de testigos de la presente venta las ciudadanas: HILDA ROSA VARGAS y JAVIER FRANCIS COROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad N° V-2.600.819 y V-16.323.768, de este domicilio. Y yo, LILIAN DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, antes identificada declaro que acepto la presenta venta en los términos antes expuestos. En Barquisimeto a los 26 días del mes de agosto del 2015.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Suplente,



Abg. José Alexander Marquina Mendoza.
La Secretaria Titular,



Abg. María Eugenia Rincones Yajure.