REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000218
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA DE LA TRINIDAD YANEZ COLMENAREZ y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.986.363 y V- 11.266.354, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YSLMAR TORRES GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 314.802.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIV
En mi condición de Juez titular de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, Igualmente se les participa que podrán hacer uso del derecho de recusar al nuevo Juez si existiere causa legal, dentro de los tres (03) días siguientes de despacho contados a partir de la reanudación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a fin de garantizar el debido proceso consagrado en la Ley En fecha: 28/01/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), expediente N° 16-916 incoada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DE LA TRINIDAD YANEZ COLMENAREZ y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.986.363 y V- 11.266.354, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la ABG. YSLMAR TORRES GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 314.802, este tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 30/01/2025 este Tribunal insta a los solicitantes a indicar fecha exacta de separación y copia de cedula de la hija, En fecha 28/02/2025 la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA DE LA TRINIDAD YANEZ COLMENAREZ, ya antes identificada, mediante diligencia consigno lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 30/01/2025, En fecha 12/03/2025 se aboca el Juez Suplente, y se ordena agregar a los autos, En fecha 12/03/2025, se admite la presente solicitud librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 26/03/2025, fue consignada por la alguacil titular de este despacho Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada 21/03/2025. En fecha 31/03/2025, comparece por ante la U.R.D.D Civil Barquisimeto el Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento.”
Los solicitantes manifiestan que en fecha 24/01/2025, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 31, de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 2016, que se acompañó a la presente solicitud. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización patarata II Avenida La turas, Transversal 3 casa número 649, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que han permanecido separados desde el 08/11/1999. Que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-27.828.400. Que NO adquirieron bienes en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, es el caso que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente solicitud, manifiestan SU VOLUNTAD INEQUÍVOCA DE DIVORCIARSE Y DE NO CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN.
Por lo tanto, al haberse expresado los mutuos consentimientos para DIVORCIARSE, valga reiterar DE MUTUO ACUERDO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador. Asimismo considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Civil, ya que se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio. En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes dictada la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este tribunal, siendo que ambos cónyuges de manera expresa y de común acuerdo manifestaron su voluntad inequívoca de continuar la vida en común alegando además el desafecto existente entre ellos; y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, es por lo que se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA DE LA TRINIDAD YANEZ COLMENAREZ y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.986.363 y V- 11.266.354, respectivamente y de este domicilio y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA DE LA TRINIDAD YANEZ COLMENAREZ y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.986.363 y V- 11.266.354, respectivamente y de este domicilio.-
Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión queda firme en esta misma fecha. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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