REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000312
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ WILSON DÍAZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-18.261.941 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL COROMOTO GIMÉNEZ PÉREZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 229.797.
PARTES DEMANDADAS: PASTORA BEATRIZ MENDOZA Y HONORIA ANTONIA MENDOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.051 y V-7.329.461, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GÓMEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 208.022.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 21/02/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 20/03/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanas: PASTORA BEATRIZ MENDOZA Y HONORIA ANTONIA MENDOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.051 y V-7.329.461, respectivamente y de este domicilio, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 26/03/2025, las ciudadanas demandadas: PASTORA BEATRIZ MENDOZA Y HONORIA ANTONIA MENDOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.051 y V-7.329.461, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas en este acto por la Abogada en Ejercicio: María Eugenia Martínez Gómez, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 208.022: “…ADMITEN que en fecha 20 de diciembre del año 2024, suscribieron un documento de venta privado de una Bienhechuría, ubicada en la ciudad de Barquisimeto en la calle 5 del sector 01, distinguida con el Nº 42 de la urbanización La Carucieña, Municipio Iribarren, Parroquia Ana Soto…omitiendo los lapsos de comparecencia…reconociendo el contenido y la firma del documento de venta privado…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas: PASTORA BEATRIZ MENDOZA Y HONORIA ANTONIA MENDOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.051 y V-7.329.461, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas en este acto por la Abogada en Ejercicio: María Eugenia Martínez Gómez, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 208.022, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…ADMITIERON que en fecha 20 de diciembre del año 2024, suscribieron un documento de venta privado de una Bienhechuría, ubicada en la ciudad de Barquisimeto en la calle 5 del sector 01, distinguida con el Nº 42 de la urbanización La Carucieña, Municipio Iribarren, Parroquia Ana Soto…reconociendo el contenido y la firma del documento de venta privado…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: JOSÉ WILSON DÍAZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-18.261.941 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GÓMEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 208.022, contra las ciudadanas: PASTORA BEATRIZ MENDOZA Y HONORIA ANTONIA MENDOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.051 y V-7.329.461, respectivamente y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotras, PASTORA BEATRIZ MENDOZA y HONORIA ANTONIA MENDOZA venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V-3.540.051, V-7.329.461, con Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. V035400512, V073294610 de este domicilio, como únicas herederas de la SUCESION MARIA MENDOZA CAMACARO, RIF J-505323512 NUMERO DE EXPEDIENTE 0527-2024. FORMA DS-99032 N 2400031231, Por medio del presente contrato privado declaramos damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría, al ciudadano: JOSE WILSON DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.941, con Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. V-18.261.941, de este domicilio, el presente contrato se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: La bienhechuría está construida en una parcela de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2), constituida por una casa paredes de bloques, y techo acerolic con zin, encontrándose ubicada en la ciudad de Barquisimeto en la calle 5 del sector 01, distinguida con el Nº 42 de la urbanización La Carucieña, Municipio Iribarren Parroquia Ana Soto, la cual consta de cuatro (04) dormitorios dos (2) baños, comedor, cocina, patio, estacionamiento, Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 15,00 mts. Con vivienda N° 40 de calle 05 SUR: 15,00 mts. Con vivienda No 44 de calle 05, ESTE: 10,00 mtrs. Con fondo vivienda Nº 25 de vereda 21 y OESTE: 10,00 mts. Con calle 05 que es su frente MARIA MENDOZA CAMACARO, fallecida ab-instestato, en fecha 20 de septiembre de 1996, era propietaria de una bienhechuría según se evidencia en documento de adquisición de la bienhechuría debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha quince (15) de agosto de 1990, bajo el No 77 tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria, SEGUNDA: El precio pactado para esta venta es de QUINIENTOS TRECE MIL QUIENIESTOS BOLIVARES (513.500, 00 BS.) para la fecha de la realización del pago según la tasa (51,35 bs) de cambio oficial del Banco Central de Venezuela fue de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$.); TERCERA: las vendedoras declaran recibir en este acto de mano del comprador la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) en efectivo a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: A ruego de la ciudadana HONORIA ANTONIA MENDOZA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-7.329.461, quien manifiesta no saber firmar tal como se evidencia en la cedula de identidad, lo hace la ciudadana NORIS MARIA CASTILLO MENDOZA venezolana, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V- 14.293.691, con Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. V142936913, de este domicilio. Quien es mayor de edad y sin ningún impedimento para dar fe de lo que se está celebrando "Como testigo, doy fe de todo lo anterior y certifico que la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha que aparece en este documento pertenece a la señora HONORIA ANTONIA MENDOZA”. QUINTA: Con el otorgamiento de este documento las Vendedoras ceden y traspasan al comprador la plena propiedad y posesión de la bienhechuría aquí descrita y vendida, con todos sus usos, costumbres y servidumbres obligándose al saneamiento y a la evicción de ley. Y yo, JOSE WILSON DIAZ MENDOZA plenamente identificado supra DECLARO: Mi conformidad y acepto la venta que se me hace por este documento, en los términos y condiciones aquí expuestos. Así lo decidimos y firmamos, por mutuo consentimiento”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.