Quíbor, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE N° 4079
DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO DAZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.881.058, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.148.
DEMANDADA: EGNIC YOSELINE VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.449.474, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 10 de febrero del 2025, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por el ciudadano Luís Eduardo Daza Díaz, contra la ciudadana Egnic Yoseline Velásquez Rojas (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 6 al 8).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 9 y 10), y en fecha 31 de marzo de 2025, consignó la boleta de notificación, firmada, fechada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 11 y 12).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Luís Eduardo Daza Díaz, contra la ciudadana Egnic Yoseline Velásquez Rojas, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

El ciudadano Luís Eduardo Daza Díaz, debidamente asistido de abogado, en su demanda alegó que, contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2023; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 2, con avenida 9 de Arenales detrás de la Ford Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que es el caso que en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciando uno del otro como pareja, a tal punto que hace cuatro (4) meses aproximadamente que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo existe el respeto como persona , no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a ella; que a partir de esa fecha han vivido cada uno en residencias diferentes; que el matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que por las razones antes expuestas es que solicita al tribunal que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Eduardo Daza Díaz y Egnic Yoseline Velásquez Rojas, celebrado en fecha 16 de junio de 2023, ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez, acta N° 17 (f. 3). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Egnic Yoseline Velásquez Rojas y Luís Eduardo Daza Díaz (fs. 4 y 5).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Luís Eduardo Daza Díaz y Egnic Yoseline Velásquez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por el ciudadano LUÍS EDUARDO DAZA DÍAZ, contra la ciudadana EGNIC YOSELINE VELÁSQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.881.058 y V-14.449.474, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 17, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA YEPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 08/2025, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ANAIS TORREALBA YEPEZ