REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de abril de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE: 4060-2025
DEMANDANTE: Lester Enrique Romero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.621.139.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Richard Dixon Medina Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.836.
DEMANDADO: Hender Iván Robles Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.112.903, quien actuó en representación de la ciudadana Faybi Olmar Robles Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.986.956, en el contrato de compra-venta objeto del presente litigio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Enrique Guanipa Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.810.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
I RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano Lester Enrique Romero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.621.139, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Richard Dixon Medina Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.836, a los fines de demandar por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado al ciudadano Hender Iván Robles Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.112.903, quien actuó en representación de la ciudadana Faybi Olmar Robles Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.986.956, según poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el Nro. 25, Tomo 10, Folios 103 al 114 de los libros llevados por dicha oficina notarial, en el contrato de compra-venta objeto del presente litigio, documento consignado en original junto a la presente demanda, constante de un (01) folio útil.
Alegó el demandante, haber celebrado contrato de compra-venta privado con el ciudadano Hender Iván Robles Sandoval, quien actuó en representación de la ciudadana Faybi Olmar Robles Vergara, ambos anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terrero distinguida con el Nro. 05, y la casa quinta sobre dicho terreno edificada signada con el Nro. 60A-53, Zona 4, ubicada en la calle 97, Manzana C de la Urbanización San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral Nro. 231309U01005050006, con los siguientes linderos: Norte: con calle 97, con doce metros veinte centímetros (12,20 Mts), Sur: con parcela Nro. 14, con doce metros veinte centímetros (12,20 Mts), Este: con parcela Nro. 6, con veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) y Oeste: con parcela Nro. 4, con veintiséis metros (26 Mts), dicha parcela de terreno cuenta superficie de trescientos veintiún metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (321,03 Mts2).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se recibió la presente demanda con sus anexos acompañados, todo constantes de cinco (05) folios útiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia; seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada y ordenó la formación del expediente, instando a la parte actora a consignar en actas documento protocolizado ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), anotado bajo el Nro. 2011.4206, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.840 correspondiente al libro del folio Real del año 2011y documento contentivo de la Liberación de Hipoteca, protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 2011.4206, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.840, ambos mencionados tanto en el libelo de demanda como en el contrato objeto de reconocimiento.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el ciudadano Lester Enrique Romero Medina, asistido por el profesional del derecho Richard Dixon Medina Pirela, ambos anteriormente identificados, mediante el cual cumple con la consignación de los documentos ordenados.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordenando la citación del ciudadano Hender Iván Robles Sandoval, en líneas anteriores identificado, librándose en las boletas correspondientes en la misma oportunidad.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito presentado por el ciudadano Hender Iván Robles Sandoval, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Enrique Guanipa Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.810, mediante el cual consigna original de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el Nro. 25, Tomo 10, folios 103 hasta el 114 de los libros llevados por esa oficina notarial, manifestando: “… estoy de acuerdo con la presente demanda y es cierta mi firma…”

II MOTIVA
Explanados como han sido los hechos y las actuaciones acaecidas en la presente demanda, este Tribunal procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
Respecto al reconocimiento de un instrumento privado, el artículo 1.364 del Código Civil contempla:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
A tal respecto, ante el otorgamiento de un instrumento de manera privada, se encuentra las partes contratantes facultadas para acudir a la instancia judicial a fin de requerir su expreso reconocimiento y con ello ser oponible a terceros, bien incoando tal pretensión de reconocimiento por vía principal o incidental, en el caso bajo estudio, bajo las prerrogativas del procedimiento contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
De acuerdo al autor venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, pagina 252, el instrumento privado se define como:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
Del criterio doctrinal anteriormente citado se desprende que, los documentos privados son aquellos producidos sin la intervención de un funcionario público, por lo que, surten efectos jurídicos solo entre las partes suscribientes, diferenciándose de los instrumentos públicos, por cuanto en la formación de éstos últimos la intervención de funcionario da fe pública de su otorgamiento, creando en consecuencia plena prueba entre las partes intervinientes y ante terceros.
Ahora bien, el objetivo del reconocimiento de un instrumento privado ante la instancia judicial se centra en la obtención de la misma fuerza probatoria que reviste un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de conformidad con lo establecidoen el artículo 1.363 del Código Civil, en este sentido, la parte contra quien se produzca tal instrumento de acuerdo a nuestra norma adjetiva civil debe expresar formalmente si lo reconoce o lo niega, entendiéndose pues, que esta manifestación debe ser clara y expresa.
Corolario con lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
De lo anterior se evidencia que, el reconocimiento de un instrumento privado responde al aspecto formal del mismo, es decir, la firma y el contenido escritural mas no sobre la validez o no del negocio jurídico sustancial acreditado en dicha documental.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda, compareció en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el ciudadano Hender Iván Robles Sandoval, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Enrique Guanipa Paz, ambos anteriormente identificados, a fin de manifestar su conformidad con la pretensión del actor y reconocer expresamente su firma en el instrumento privado de compra-venta celebrado con el ciudadano Lester Enrique Romero Medina, como documento fundamental de la acción, mismo que cursa en original en el presente expediente.
Del análisis realizado a la manifestación de voluntad explanada por el referido demandado se evidencia la expresa aceptación de los hechos que constituyen la pretensión del actor, operando el medio de autocomposición procesal del convencimiento, mismo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En derivación, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra la presente demanda, acerca de la rúbrica estampada en el documento privado de compra-venta presentado en original por el accionante, así como la expresa aceptación de lo reclamado por el demandante; verificada como fuera la capacidad del demandado, ciudadano Hender Iván Robles Sandoval, para convenir en la presente demanda como parte contratante en su condición de mandatario de la ciudadana Faybi Olmar Robles Vergara, en atención al poder otorgado por la referida ciudadana ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el Nro. 25, Tomo 10, Folios 103 al 114, y al no versar el mismo sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, esta Operadora de Justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas, al ser el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasara a emitir la homologación del referido medio de auto composición empleado en la parte dispositiva del presente fallo, no sin antes esta Operada de Justicia puntualizar que, habiendo actuado el demandante para el otorgamiento de la venta en su condición de mandatario, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 1.169, el cual dispone:
Artículo 1.169: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.” (Resaltado propio del Tribunal).
Concatenado con la norma ut supra transcrita los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil mismos que establecen:
Articulo 1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”
Artículo 1924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

De igual manera, Ley de Registro y Notarias publicada en gaceta oficial Nro. 6.668, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dispone en el capítulo III, artículo 46, lo siguiente:
Artículo 46.- “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que, en aquellos casos en los cuales se otorgue un poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, dicho poder debe ser otorgado en esta misma forma, tal como ocurre en el acto traslativo de propiedad de bienes inmuebles, debiendo en consecuencia estar sujetos a la formalidad del registro.
De conformidad con lo anterior considera esta Juzgadora que, si bien no fue consignado en actas documento alguno que demostrara la protocolización del instrumento poder del cual se deriva la representación del ciudadano Hender Iván Robles Sandoval para actuar en nombre de la ciudadana Faybi Olmar Robles Vergara, a los efectos de la consecuencias jurídicas que encauzan el presente juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, que es el reconocimiento judicial de la firma y contenido escritural del contrato objeto del litigio, en esta instancia y ante la naturaleza del presente juicio, no se encuentra esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento acerca de la validez o no del referido poder para la celebración del negocio jurídico contenido en dicha documental.- Así se establece.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de la demanda y legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, contentivo de contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Hender Iván Robles Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.112.903, en representación de la ciudadana Faybi Olmar Robles Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.986.956, según poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el Nro. 25, Tomo 10, Folios 103 al 114 de los libros llevados por dicha oficina notarial, con el ciudadano Lester Enrique Romero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.621.139, cursante en original en el folio numero tres (03) del presente expediente.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025) AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dicto y se público el fallo que antecede, bajo el Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS