Solicitud Nro. 4672-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2025
214° y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-486-2025 en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por el ciudadano Víctor Sanjurjo Lafuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.692.993, asistido por los abogados en ejercicio Jairo Alexander Díaz Moreno y Nestor Luís Molero Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.617 y 42.931, respectivamente, constante de veinte (20) folios útiles, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 217 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 304 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; copia certificada Acta de Nacimiento Nro. 111 de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; copia certificada de Acta de Matrimonio inserta con el Nro. 77 de fecha treinta (30) de diciembre mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, concerniente al matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), ante el Registro Civil de la Coruña número uno Provincia de la Coruña, Reino de España; copia simple de Gaceta Oficial Nro. 28.069 de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), y Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Désele entrada, fórmese solicitud y numérese.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Víctor Sanjurjo Lafuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.692.993, asistido por los abogados en ejercicio Jairo Alexander Díaz Moreno y Néstor Luís Molero Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.617 y 42.931, respectivamente, en su condición de hijo de los causantes Víctor Sanjurjo Regueira, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.008.907 y Rosa María Del Pilar Lafuente de Sanjurjo, quien en vida fue española, mayor de edad, residente de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. E-845.754.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 217 de fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; Acta de Defunción Nro.304 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá; Acta de Nacimiento Nro. 111 de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Acta de Matrimonio inserta con el Nro. 77 de fecha treinta (30) de diciembre mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, concerniente al matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), ante el Registro Civil de la Coruña número uno Provincia de la Coruña, Reino de España.
Tales instrumentos se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merece fe en su contenido al tratarse de documento público que no fue objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de los causantes ciudadanos Víctor Sanjurjo Regueira y Rosa María Del Pilar Lafuente De Sanjurjo, los días tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), respectivamente, y el vínculo filial paterno y materno con el ciudadano Víctor Sanjurjo Lafuente. Así se decide.
En atención a las testimoniales, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Francisco José Ferrer Salas y Martín Wilfredo Escalona Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.433.238 y 4.812.538, respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocieron a los ciudadanos causantes Víctor Sanjurjo Regueira, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.008.907 y Rosa María Del Pilar La Fuente de Sanjurjo, quien en vida fue española, mayor de edad, residente de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. E- 845.754; que saben y les consta que los ciudadanos Víctor Sanjurjo Regueira y Rosa María Del Pilar Lafuente De Sanjurjo, antes identificados, fallecieron en su último domicilio en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del estado Zulia y si eran padres legitimos del ciudadano Víctor Sanjurjo Lafuente.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar el hecho cierto del fallecimientos de los causantes y del vinculo filial paterno y materno con el ciudadano Víctor Sanjurjo Lafuente, información de la cual tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abroga el postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de los ciudadanos Víctor Sanjurjo Regueira y Rosa María Del Pilar Lafuente de Sanjurjo, así como también el lazo de consanguinidad paterno y materno del ciudadano Víctor Sanjurjo Lafuente con los causantes, así como las testimoniales presentadas, anteriormente mencionadas, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución.
Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ciudadano VÍCTOR SANJURJO REGUEIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.008.907 y de la causante ciudadana ROSA MARÍA DEL PILAR LAFUENTE DE SANJURJO, quien en vida fue española, mayor de edad, residente de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. E- 845.754, al ciudadano VÍCTOR SANJURJO LAFUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.692.993, en su condición de hijo, SE DEJAN SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 03.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS