REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 02 de abril de 2025
214º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000118.
Asunto Principal: KP01-S-2020-000299.
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Félix Antonio Vásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.213 en su condición de defensor privado de la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Acusada: Ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cedula de identidad N° 28.165.326

Delito: Femicidio Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por comisión por omisión al cuidado.

Víctima: Niña de un año de edad, datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto

Capitulo preliminar

En fecha 18 de marzo de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Félix Antonio Vásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.213 en su condición de defensor privado de la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326, en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2020 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2020, mediante la cual imputan a la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por comisión por omisión al cuidado, en perjuicio de una niña de un año de edad, datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal KP01-S-2020-000299.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000118 cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en la misma fecha se abocó al conocimiento, siendo admitido dicho recurso en fecha 21 de marzo de 2024 del asunto, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Punto Previo

Ahora bien, esta alzada, que por notoriedad judicial luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 21 de diciembre de 2023, la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326, fue condenada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de cooperadora no necesaria y trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en prejuicio de una niña de un año de edad, datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, para el momento de los hechos, con una condena a cumplir de dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien siendo que actualmente la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326, fue condenada por el tribunal a quo, indefectiblemente prospera el decaimiento de la pretensión; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones procederá a través de la presente decisión a pronunciarse del decaimiento de la pretensión. Así se decide.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2020 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, realiza la imputación formal a la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por comisión por omisión al cuidado, en perjuicio de una niña de un año de edad, datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 07 de diciembre del 2020 fundamenta dicho auto.
(...Omissis...)
Revisada como ha sido la presente causa penal, en esta misma fecha esta juzgadora pasa a fundamentar lo decidido en audiencia celebrada de conformidad con lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N°537 de fecha 12/07/2017, en virtud de solicitud presentada por la fiscal vigésima del Ministerio Público Abg. Denny Rocío Escalona de fecha 23/10/2020 de celebración de nuevo acto de imputación, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana: JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA titular de la cedula (sic) de identidad N°V.-28165326 por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 4° y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), todos por COMISION POR OMISION AL CUIDADO en perjuicio de niña de un (01) año de edad respectivamente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna) (sic).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público, cumpliendo funciones de guardia en fecha 02 de Octubre (sic) de 2020 recibe actuaciones procedentes del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JIMENEZ, relacionado a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA titular de la cedula (sic) de identidad N°V.-28165326 por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 4° (sic) y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), todos por COMISION POR OMISION AL CUIDADO en perjuicio de niña de un (01) año de edad respectivamente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), (sic) donde funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de la diligencia practicada desde el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, donde le fue reportado un presunto abuso sexual y trato cruel a una niña de un (01) año de edad respectivamente, y al abordar a la madre de la niña se percatan que los hechos ocurridos fueron por parte de la madre de la niña y su pareja actual, la cual aportó la dirección donde podía ser ubicado, siendo que al trasladarse al sitio indicado el ciudadano no encontraba y solicitan orden de aprehensión a la fiscal vigésima del Ministerio Público, siendo acordada por esta juzgadora vía telefónica, es por lo que proceden a capturar a la ciudadana plenamente identificada en actas.

Ahora bien, en fecha 16/10/2020 le fue practicado protocolo de autopsia al cadáver de la niña victima de actas, identidad omitida de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), según protocolo de autopsia N°356-1326-029-10-20 de fecha 20/10/2020 practicado por el Dr. Joel José Báez Palmar médico legista adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Lara, SENAMECF Lara, en el cual indico la siguiente causa de muerte: hemopericardio (taponamiento cardiaco), traumatismo torácico cerrado, politraumatizado por objeto contundente. Es por lo que visto el protocolo de autopsia presentado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal de Control acuerda fijar nueva acto de imputación en contra de la ciudadana: JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA titular de la cedula (sic) de identidad N°V.-28165326, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 2° (sic) y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y Adolescente, (sic) todos por COMISION POR OMISION AL CUIDADO en perjuicio de niña de un (01) año de edad respectivamente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna)(sic)

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Ahora bien, una vez puesta a disposición del Tribunal de Control, la ciudadana: JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA titular de la cedula (sic) de identidad N°V.-28165326 por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dentro del lapso de Ley, se procedió a llevar a cabo el acto de audiencia de imputación conforme lo prevé sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación Fiscal, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, e indicó los elementos de convicción que cursan la presente investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de la ciudadana ya identificada, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señalan a la investigada, solicita que sea llevado por el procedimiento especial. Precalificó los hechos en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1° (sic) y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y Adolescente,(sic) todos por COMISION POR OMISION AL CUIDADO en perjuicio de niña de un (01) año de edad respectivamente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna). Asimismo, solicito (sic) la práctica de prueba anticipada de conformidad con lo contenido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a hermana de la niña victima de actas de cuatro (04) años de edad, se le conceda el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente, ratificar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano MARCIAL ANTONIO AGÜERO DURAN, titular de la cédula de identidad número V-20.021.549, y ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana imputado supra identificada.
La ciudadana: JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA titular de la cedula (sic) de identidad N°V.-28165326, una vez impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numerales 2 y 5, manifestó no desear declarar.
La defensa privada Abg. ABG.FELIZ ANTONIO VASQUEZ (sic) MARQUEZ (sic) IPSA N 92.213, indicó: “En el día de hoy la fiscalía del Ministerio público presenta ante este Tribunal a la ciudadana de autos y el cual le precalifica varios delitos entre ellos el Femicidio Agravado, esta defensa quiere hacer observación en cuanto a lo siguiente en primer en primer punto tenemos series dudad (sic) en cuanto al delito de Femicidio precalificado a la ciudadana presente en sala, puesto que no reúne los requisitos para ser imputado por el delito de Femicidio, puesto que el crimen no constituyó un crimen de odio, ni tampoco de naturaleza de género puesto que el mismo fue realizado supuestamente por esta ciudadana que también es de sexo femenino, razón por la cual esta defensa técnica lo que solicito que revisen los delito imputado ya que observa lo que van en contra de los principios establecidos por la ley y que rige esta materia, no queriendo decir que esta misma descripción pudiera alcanzar al otro ciudadano, atendiendo a lo anteriormente dicho también esta defensa tiene fundada dudas en cuanto la competencia de este Tribunal por lo que solicito la regulación de la competencia de este asunto, todo ello fundamentado en la sentencias N° 144 de la sala constitucional de fecha 24- marzo del 200 y de la sentencia N° 124 de la sala penal de fecha 28-10-2020 puesto que a juicio de esta defensa el hecho que se investiga es con respecto a la ciudadana detenida de auto es un homicidio el alguna de sus modalidades mas no el femicidio, de igual modo esta defensa técnica solicita copias de esta nueva imputación así como de la audiencia de hoy. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
De la misma manera, se acordó que se continuará con la investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Especial. Es importante señalar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando las debidas diligencias y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 constitucional.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Así las cosas, este Juzgado acoge de igual manera la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de “nullun crimen nullumpoena sine lege”.
Al respecto señala in comento lo siguiente:
“quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de esas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”

Asimismo, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO configura lo siguiente:
“el que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión”
“serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
…1.- cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación… o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

El articulo 254 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece a negligencia u omisión:
“…en la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”

De acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos, una vez explanadas las normas a las que hacen referencia los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, FEMICIDIO AGRAVADO, en el entendido de que todos fueron cometidos por parte de la progenitora de la niña víctima en CONDICION POR OMISION AL CUIDADO, esta Juzgadora considera que los hechos se subsumen en estos tipos penales, en vista de lo que riela y consta en actas policiales de las diligencias practicadas a los fines de realizar la detención de la imputada plenamente identificada, siendo que se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/10/2020 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de lo sucedido en el centro de salud, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde dejan constancia de la aprehensión de la imputada, 3.- MEDICATURA FORENSE practicada a la niña víctima, 4.- CONSTANCIA MEDICA practicada a la niña por la médica de guardia en el Hospital Pediátrico, siendo que es considerado un delito flagrante, en primer término, siendo que en esta oportunidad, al presentar la representante fiscal protocolo de autopsia practicado a la niña víctima, se verifica la muerte de la niña por las causas expuestas en este acto por la representante del Misterio Público, considerando quien aquí decide que al contar con este elemento de convicción se verifica la configuración del delito de FEMICIDIO en contra de la niña víctima de actas, siendo que su progenitora la hoy imputada de autos, fue partícipe de la forma extrema de violencia de género, causada por el odio a su condición de mujer (niña) degenerada en su muerte. Es por lo que considera quien aquí decide, que el Ministerio Público para precalificar el delito presentó el elemento de convicción suficiente para acreditar el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO en CONDICION POR OMISION AL CUIDADO.

En cuanto a la solicitud fiscal de la práctica de prueba anticipada a la niña de cuatro (04) de edad respectivamente, hermana de la niña víctima de actas, se acuerda, a los fines de escuchar la declaración de esta niña, quien pudiera aportar datos que sirvan a la investigación y al mismo tiempo garantizar como tribunal de control, la presencia por una sola vez de la declaración de ciertos hechos por parte de la niña ante este órgano jurisdiccional a los fines de evitar su revictimización ante cualquier otro organismo, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 289 del código orgánico procesal penal y sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante que los jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, pudiendo interpretarse por el interés superior del niño, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído y a su vez permitir la incorporación de la prueba de forma valida, legal y licita al juicio oral, sin menoscabar los derechos reconocidos constitucionalmente al imputado, siendo que la práctica de dicha prueba sea en presencia de la profesional en psicología del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial.

De igual manera se ratifica MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que exceden los 08 años de prisión, asimismo, se considera que se llenan los requisitos de concurrencia en virtud de la magnitud del daño causado a la niña victima por parte de su progenitora, sin ofrecer ningún tipo de factor protector a su hija. Se configuran el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, en virtud de la magnitud de los delitos imputados, pudiera interferir en la investigación así como destruir, deteriorar o desaparecer elementos de convicción que sirvan para esclarecer los hechos investigados, así como podría influir en la declaración de posibles testigos, así mismo se presume el peligro de fuga en virtud de la gravedad de los hechos y por la pena que podría llegar a imponerse, es por estos razonamientos que este Tribunal de Control ratifica medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Sargento David Viloria de la ciudad de Barquisimeto, así se decide.

Asimismo, se le apertura el lapso de investigación correspondiente al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo contenido en el parágrafo único del artículo 82 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, así se decide: PRIMERO: Se deja constancia que se le imputa a la ciudadana: JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA titular de la cedula de identidad N°V.-28165326 la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todos por COMISION POR OMISION AL CUIDADO en perjuicio de niña de un (01) año de edad respectivamente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna). SEGUNDO: Se acuerda que sea llevado por el procedimiento especial que se encuentra establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se ratifica MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la práctica de prueba anticipada de conformidad con lo contenido en el artículo 289 del código orgánico procesal penal para el día, con la presencia de la psicóloga del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. Regístrese y publíquese la presente decisión. Ofíciese al equipo interdisciplinario. Es Justicia en Barquisimeto los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de diciembre de 2020, el ciudadano abogado Félix Antonio Vásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.213 en su condición de defensor privado de la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326 interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2020 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual imputan a la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes por comisión por omisión al cuidado, en perjuicio de una niña de un año de edad, datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, asimismo acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la admisibilidad del Recurso de Apelación

En este sentido, en fecha 21 de marzo de 2025 luego de haberse verificado que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, lo procedente y ajustado es admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Félix Antonio Vásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.213 en su condición de defensor privado de la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326 en contra de la decisión dictada en en fecha 16 de noviembre de 2020 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual imputan a la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes por comisión por omisión al cuidado, en perjuicio de una niña de un año de edad, datos se omiten según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, asimismo acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Decaimiento de la Pretensión

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, constata esta Corte de Apelaciones que a través del presente recurso de apelación, se objeta la decisión dictada en en fecha 16 de noviembre de 2020 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2020-000299, seguida en contra de la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326,por la presunta comisión del Femicidio Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por comisión por omisión al cuidado, mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, tal y como se señaló en los parágrafos que anteceden, este tribunal colegiado a través de la revisión del sistema informático juris 2000 se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 14 de diciembre de 2022 realizó audiencia de conclusiones y en fecha 21 de diciembre de 2023 pública su fundamentación de la sentencia condenatoria, en la cual la jueza regente del precitado tribunal, deja constancia que:

(...Omissis...)
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En relación a lo aportado por las partes PRIMERO: se declara CULPABLE a la ciudadana JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA, titular de la Cedula de identidad N° 28.165.326,, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA, Y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 254 de la Ley de Protección del Niño Niña adolescente, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal. Todos por comisión por omisión al cuidado en prejuicio de niña de un año de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA todo de conformidad al artículo 219 de la Ley para la Protección del Niño Niña y adolescente. A (16) Dieciséis años de prisión .Se Absuelve a la ciudadana JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA, titular de la Cedula de identidad N° 28.165.326 en relación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que este tribunal no evidencio elementos que pudieran dar certezas del mismo.SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Privativa de Libertad. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓNY SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo por terceras personas. realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se fija como centro de Reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO Se ACUERDA que una vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO Se acuerda la remisión inmediata de copias certificadas a la fiscalía superior a los fines que sea distribuida a la Fiscalía competente en Materia de Protección Civil para que se inicie el procedimiento de Privación de la patria potestad de la ciudadana JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA, titular de la Cedula de identidad N° 28.165.326 sobres sus otras dos hijas menores de edad de identidades omitidas considerando este tribunal que la misma no es factor protector para ellas por los que se solicita a los tribunales Competentes que dicten lo que a bien. Todo ello establecido en la ley de Erradicación del abuso sexual de niño niña y adolescentes OCTAV0:Se remiten copias certificadas de la decisión al tribunal de control N°1 de Circuito Judicial para la ratificación de orden de aprehensión al Ciudadano Marcial Agüero .NOVENO:: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375y 480 del Código Orgánico Procesal Penal ya lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y7 del artículo 3, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES Terminó siendo las 12:50 Pm. DECIMA: Notifíquese a las partes de la presente decisión y fíjese por secretaria fecha para la audiencia de imposición de sentencia de la ciudadana JAIDITH DEL VALLE JIMENEZ PERALTA, titular de la Cedula de identidad N° 28.165.326. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de diciembre de 2023 Años: 213° y 164°.

(...Omissis...)

(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).

Como resultado de la fundamentación parcialmente transcrita ut supra, la juzgadora de instancia procede en fecha 09 de abril de 2024, a imponer a la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326; y además, ordena en fecha 22 de octubre de 2024, librar boleta de notificación a los familiares de quien en vida respondía al nombre de Dayana Peralta; como garantía del debido proceso.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente y ajustado a derecho, declarar el decaimiento de la pretensión esgrimida a través del presente recurso de apelación y por tanto, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Félix Antonio Vásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.213 en su condición de defensor privado de la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cédula de identidad N° 28.165.326 en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre de 2020 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2020, en la causa KP01-S-2020-000299, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes por comisión por omisión al cuidado.Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se declara improcedente por el decaimiento de la pretensión, el recurso de apelación interpuesto por ciudadano abogado Félix Antonio Vásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.213 en su condición de defensor privado de la ciudadana Jaidith del Valle Jiménez Peralta, titular de la cedula de identidad N° 28.165.326 en contra de decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre de 2020 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2020, en la causa KP01-S-2020-000299, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes por Comisión por Omisión al Cuidado.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la SalaNatural de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de abril de 2025.


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
Juez Presidente (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez Superior Integrante (S)

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2025-000118
OJAC /WADR