JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-060
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0104-2024 de fecha 04 de marzo de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 24-4179 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda por abstención, interpuesto por el abogado José Omar Rivero Sosa, (INPREABOGADO Nº 4.694), actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DEL CORONEL MARÍA DELGADO CORREA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de marzo de 2024, la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2024, por el demandante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2024, que declaró Inadmisible la demanda en virtud de “[dar] contestación en fecha 10 de agosto de 2023”, a las solicitudes realizadas.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se designó ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de emitir pronunciamiento de ley.
En fecha 09 de abril de 2024, el abogado José Omar Rivero Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Coronel José María Delgado Correa, anteriormente identificado, consignó escrito de informes, según lo establecido “…en el CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA (…) con lo preceptuado en los artículos 87, 88 y 92 eiusdem…”.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 8 de febrero de 2024, el abogado José Omar Rivero Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Coronel José María Delgado Correa, anteriormente identificado, interpuso demanda por abstención contra la Dirección General de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Alegó que, “ … en fecha 30 de Septiembre del año 2022, el Escritorio Jurídico RIVERO CHAT AING SOSA DIAZ PARRA SANCHEZ & ASOCIADOS, dirige siete (7) solicitudes de registro de nacimiento y dos (2) solicitudes de acta dedefunciones, actuando en representación de la Sucesión: JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA, por ante el Registrador Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia los Teques Del Estado Miranda, en la persona del ciudadano: Dr. JAKO BLANCO FAJARDO, todo con fundamento a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, preceptuado en sus artículos 88 y 127, de la ley in comento, solicitudes estas según se evidencia de acuse de recibo debidamente suscrita y sellada, al cual consigno en original identificadas con la letra “B”, a tal efecto se consignó carpeta contentiva de documentos públicos y certificaciones de registros Eclesiásticos…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumenta que, “… En fecha 11 de Julio del corriente año 2.023, este Órgano Colegiado Escritorio JURÍDICO (…) dirige comunicación escrita al ciudadano: Director de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…)´pedimos en consecuencia se pronunciase la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de acto debidamente motivado, a los fines de tener acceso en vía jurisdiccional (…) sea impuesto el Registrador Civil de su obligación por imperio de la ley de cumplir con su deber por inobservancia de ley o por mero capricho pues es categóricamente inadmisible por imperativo legal expreso y especifico por SER FUERO ESPECIAL Y ATRAYENTE…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó que, “…en comunicación fechada en Los Teques 10 de Agosto de 2023, la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DE PERSONAS Y ELECTORAL (…) dio contestación a nuestra comunicación de fecha 11 de julio del corriente año 2.023, tal como se evidencia de Acto Administrativo de efecto Particular emanado de la Dirección General de Registro Civil de Personas (…) a través de comunicación dirigida a esta representación judicial, la cual consigno en Original (…) donde dice y se lee al final del segundo aparte “Razón por la cual esta oficina Municipal de Registro Civil se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud presentada, previa opinión jurídica a la Coordinación Regional del CNE”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en tal sentido es impropio que el Registrador Civil se declare “INCOMPETENTE” a través de un Acto Administrativo que emana en fecha 10 de Agosto de 2023, cuando por precepto de ley tiene toda la competencia para conocer de dicha solicitud, en tal sentido contraviene la Ley de Registro Civil por INOBSERVANCIA DE LA LEY…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…la conducta omisiva del Ente Administrativo al declararse INCOMPETENTE, contraviene las finalidades para lo cual fue sancionada la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, amén de conculcar derechos constitucionales establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 2,7,19,20,21,25,26,28,43,49, y 56 como derechos fundamentales…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumentó que, “…Por otra parte en el tercer párrafo del Acto Administrativo proferido por (…) de fecha 10 de Agosto de 2023, cuando dice y se lee” Contra esta Negativa de Rectificación usted, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo tal como lo contempla el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código del Procedimiento Civil”. Cayendo en un error interpretativo de la norma, pues en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil no dice que se acuda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo hace ver la Autoridad Administrativa (…), sino dice expresamente y cito “Procede la solicitud de ratificación Judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.
Que, “…a través de acto debidamente motivado, a los fines de tener acceso en vía jurisdiccional Contencioso Administrativa y a través de recurso por Abstención o Carencia. Como se puede apreciar luego de un año de introducida la solicitud o recurso, por solicitud nuevamente de parte de esta representación en fecha 11 de julio de 2023, exhortando a la Dirección de Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a un pronunciamiento en relación a la solicitud originaria de fecha 30 de Septiembre de 2022, fue entonces que le Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda se pronunció a través de acto administrativo emanado de su Dirección. Salto los lapsos impuestos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…Por tanto, la Administración Pública, al transcurrir el lapso previsto legalmente, para que adopte su decisión, sin que el interesado use el beneficio e interponga el recurso inmediato siguiente, no pierde, en forma alguna, competencia para resolver y sigue estado (sic) obligada a hacerlo, es decir, La Administración puede y debe resolver el asunto o recurso en cualquier tiempo posterior…”
Manifestó que, “…no ha sido posible obtener información que requerimos como documento público debidamente registrado, del nacimiento del ilustre prócer “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA”, y solo por limitados documentos proporcionados por la sucesión se desprende la presunción que nació a finales del siglo XVIII, en el año 1.783, como si disponemos de Constancia Certificada Eclesiástica, de fecha 16 de noviembre de 2023, suscrita por el Director General del Archivo Histórico
Finalmente solicito que, “…se registre el nacimiento O inserción de Acta de nacimiento del Coronel: “JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA” (…) y algunos miembros estirpes de su descendencia como…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda por abstención, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que si bien es cierto la representación judicial de la parte recurrente acompaño los documentos fundamentales en que basó su pretensión dando así cumplimiento al auto dictado en fecha 19 de febrero del presente año, no es menos cierto que quien decide al verificar el acto administrativo hoy impugnado…”
(…)
Para quien decide, no existe inacción ni inactividad administrativa, entendiéndose esta como la falta de incumplimiento de un deber legalmente establecido en la norma., por parte de la Administración, y en el caso de marras, el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a través de un acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2023, tal y como lo manifestó en su escrito libelar el propio recurrente, bajo los siguiente términos: “… comunicación fechada en los Teques 10 de Agosto de 2023 la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dio contestación a nuestra comunicación de fecha 11 de julio del corriente año 2023, tal como se evidencia de acto administrativo de efecto particular…”, acto administrativo no favorable al peticionante., con lo cual para que proceda la demanda bajo estudio debe existir una ausencia formal del acto administrativo que conllevaría o traería como consecuencia, por parte del ente recurrido, el no ejecutar materialmente el acto para lo cual está obligado por la Ley, cosa que no ocurrió en sede administrativa, por tanto es indefectible para esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE el recurso de abstención interpuesto. Así se decide…”
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1“…INAMISIBLE EL RECURSO DE ABSTENCION interpuesto por los abogados JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, y JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.694, 133.190, 126.506, respetivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DEL CORONEL JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Registrador Civil…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2024, el abogado José Omar Rivero Sosa, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DEL CORONEL JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…Si bien es cierto que en fecha 10 de agosto del pasado año 2023 se pronunció el Registrador civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por comunicación que se cursara por ante la Dirección General de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2023, transcurrido un año, se pronuncia a través de un acto Administrativo, esta representación judicial (…) el aludido acto Administrativo (…) fundamento de inadmisibilidad en el dispositivo del fallo de la Honorable Jurisdiscente Ad quo, (…) está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia el criterio aplicado por la Jurisdiscente Ad quo es totalmente desacertado, atendiéndose la honorable Jurisdiscente solo a la situación fáctica de producirse un acto administrativo, inobservando la legalidad, fundamento y contenido del precitado Acto Administrativo(…)”.
Que “…el contenido del acto para para pronunciarse a través del mismo, dice y se lee “previa opinión jurídica a la Coordinación Regional del CNE, ahora bien, la norma conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil vigente, (…) que establece lo relativo a la Declaración extemporánea preceptúa: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro…”. Sic (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “… el acto administrativo de efecto particular emitido por la Dirección (…) en fecha 10 de agosto de 2.023, no se evidencia la opinión jurídica escrita, de la Coordinación Regional del CNE, (…) lo que vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el CÓDIGO CIVIL en su TÍTULO PRELIMINAR …”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…es de observar por parte de esta representación de la Sucesión: “Coronel JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA” que en el dispositivo del fallo del Ad quo, que riela al folio 88 y 89 de la sentencia interlocutoria proferida por la honorable Jurisdiscente…no dice, ni se lee que se haya inobservado en modo alguno los supuestos previstos en los artículos 33…en consecuencia el criterio establecido por la honorable Ad quo para declarar INSADMISIBLE, el Recurso por Abstención ejercido por esta representación…cumple procesalmente con todos los supuestos previstos en la norma, si hubiese la presunción de ambigüedad o poca claridad del escrito…”
Finalmente solicitó “…SE REVOQUE EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (…) SE ORDENE LA Inscripción o inserción de las Actas de nacimiento…”. (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso por abstención.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de febrero de 2024, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el referido Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el 27 de febrero de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta. Ello así, entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público, lo cual pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, así las cosas, pasa a examinar la apelación bajo las siguientes razones de derecho:
Antes de analizar el presente caso, se evidencia de las actas que cursan al expediente que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 09 de abril de 2024, resulta pertinente precisar que en la apelación que inadmita de la demanda el juez decidirá conforme a los elementos cursantes en autos, tal y como lo establece el primer acápite del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo que resulta que no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto. Sin embargo, como fue consignada en el expediente se traerá a colación de ser necesario en el caso.
Dicho lo anterior, es necesario considerar algunos aspectos relacionados a la admisibilidad de la demanda, y al respecto tenemos:
-De la inadmisibilidad de la demanda
De esta manera, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Se desprende de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, adicionalmente, el legislador patrio para los casos como el de autos estableció como requisito de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención del órgano o ente administrativo, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Sentencia N° 2022-288 de fecha 6 de diciembre de 2022 y Sentencia N° 2023-0386 de fecha 24 de mayo de 2023, publicadas por este Juzgado Nacional Primero).
Así mismo, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros8. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Sic) (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta alguna de las mismas.
En este sentido, es ineludible para este Juzgado analizar la admisibilidad de la presente demanda. Se trata de una presunta abstención por parte de la demandada- Dirección General de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda- por la presunta falta de respuesta en virtud de solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte actora.
Fijado lo anterior, se observa que la parte actora anexó, instrumentos en los cuales apoya su pretensión, los mismos se describen a continuación:
-Se evidencia de autos que la primera solicitud fue realizada en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual inserta en ese escrito 7 solicitudes de registros de nacimiento y dos (2) solicitudes de actas de defunciones dirigidas al ciudadano Registrador Dr. JAKO BLANCO FAJARDO, (vid., folio 19).
-Asimismo fue ratificada la anterior solicitud en fecha 11 de julio de 2023 (vid., folio 20)., cabe destacar que ambos escritos referidos, se dirigían ante la Dirección General demandada, con un mismo pedimento.
Por consiguiente, observa este Juzgado Nacional Primero que la actora alegó en su escrito libelar haber realizado solicitudes ante la Dirección General de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy dirección demandada, evidenciándose que dichas documentaciones se encuentran insertas a los folios 19 y 20 del presente expediente judicial, que además están dirigidas a la misma Dirección demandada con la finalidad de obtener una misma respuesta, en virtud de que el semejante pedimento se circunscribe en ambas solicitudes, requisito fundamental que establece la norma anteriormente estudiada, a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda bajo este contexto. Así se decide.
Dada la naturaleza jurídica de la demanda por abstención, y visto que quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente los trámites suficientes realizados por la parte actora en cuanto al requisito de inadmisibilidad por “4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada, y ordena al Juzgado superior a emitir el pronunciamiento respectivo a la admisibilidad de la demanda, obviando para ello el requisito referido a los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2024, por el abogado José Omar Rivero Sosa, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DEL CORONEL JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.694, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO,
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-060
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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