JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-033

En fecha 27 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 28/2025, de fecha 9 de enero de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº DP02-G-2023-000122 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSEPH JAEN YUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.845, debidamente asistido por el abogado Khewing Ernesto Salazar Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.959, contra el Acto Administrativo de destitución de fecha 5 de abril de 2023, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de enero de 2025, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2024, por el abogado Joseph Daniel Jaen Yusti, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR CADUCIDAD”, la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de febrero de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 14 de abril de 2024, el abogado JOSEPH DANIEL JAÉN YUSTI inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 120.319, actuando en su nombre, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.
-I-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en los términos siguientes:



“… -IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio del presente recurso, que puede ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, y por tal motivo se señala que:
Se desprende de los recaudos anexos al oficio Nº DG/IAPMG_142_2024 de fecha 08 de agosto de 2024, proveniente de la Dirección de Talento Humano de la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, consignados ante este despacho judicial en fecha 08 de agosto de 2024, Notificación del acto administrativo objeto de impugnación, recibida y firmada por el ciudadano por el Joseph Daniel Jaen Yusti en fecha 15 de junio de 2023.
Ante ello, considera oportuno quien suscribe establecer que en efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
(…)
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente…
(…)
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
(…)
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralizando, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
(…)
En este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003…
(…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respecto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no solo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se rige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo este, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurara la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (…)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende solo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad del hecho.
(…)
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(…)
Así, una de las condiciones formales para un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos a administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban imponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
(…)
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional- concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (…)
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente.
(…)
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedaran subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuesto los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerara que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para la interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas en el expediente Nº 05889, lo siguiente: (…)
Visto lo anterior resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y solo en caso de que haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Ello así, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, logra constatare quien aquí decide que riela al folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente judicial, notificación del acto administrativo de fecha 06 de abril de 2023, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, la cual se evidencia debidamente recibida por el querellante de autos en fecha 15 de junio de 2023, por lo que, la parte actora disponía del lapso de tres (3) meses, para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a lo precedente, es en fecha 15 de diciembre de 2023, que la parte actora introduce el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, a fin de la restitución de la situación jurídica infringida presuntamente ocasionada por el Instituto de la Policía Municipal del estado Bolivariano de Aragua, lo cual se constata del comprobante de recepción de documentos emitido por el sistemas Juris 2000 el cual riel al folio dieciocho (18) del presente expediente judicial.
(…) Ello así, y partiendo de la notificación efectuada al hoy querellante y constatando la fecha de interposición del recurso, concluye este Tribunal que desde la fecha en la cual fue notificado del referido acto administrativo de destitución el ciudadano Joseph Daniel Jaen Yusti, esto es 15 de junio de 2023, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 15 de diciembre de 2023, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, Así se establece.-
En atención a lo ut supra descrito, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta sobreviene forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano DANIEL JOSEPH JAEN YUSTI, titular de la cedula de identidad Nº V-15.991.845, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Khewing Salazar, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 250.959, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DESICIÓN
Por las razones precedentes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INDAMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por el ciudadano DANIEL JOSEPH JAEN YUSTI, titular de la cedula de identidad Nº V-15.991.845, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Khewing Salazar, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 250.959, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, y en acatamiento a previsto artículo 153 de la Ley de la Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de la Reforma Parcial del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipal del municipio Girardot del estado Aragua y al Director del Instituto De Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua,…” (Sic) (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado del texto original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2024, el abogado JOSEPH DANIEL JAÉN YUSTI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 120.319, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los fundamentos de hechos y derechos siguientes:
Alegó que, “(…) La presente ACCIÓN DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD en contra del acto administrativo de destitución emitido en fecha 05 de abril del 2023 por el Consejo Disciplinario Estadal de Policía ha sido declarada inadmisible por CADUCIDAD puesto que el lapso de interposición para dicho recurso es de 90 días continuos desde el momento que me di por notificado en fecha 15 de junio del 2023 según criterio de este digno tribunal, a lo cual RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO y en consecuencia APELO y fundamento que por ser este acto administrativo de efecto particular según lo establece el Artículo 7 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Y concatenando con el articulo 32 Ordinal 1, dado que dicha norma legal establece que en los actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado…”. Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 15 de junio hasta la fecha de la interposición de dicha ACCION DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD el día 15 de diciembre de 2023, han habido días no laborables por ser feriados (24 junio, 5 julio, 24 julio, 12 octubre, 11 de diciembre, etc), por no haber despacho los días viernes, y un receso judicial según resolución de la sala plena # 2023-0003 del Tribunal Supremo de Justicia del 02-08-2023 mediante la cual se establece lo concerniente al receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2023 donde se establece que ningún tribunal despachara en ese referido lapso y que “DURANTE EL RECESO JUDICIAL SEÑALADO, PERMANECERAN EN SUSPENSO LAS CAUSAS Y NO CORRERAN LOS LAPSOS PROCESALES.” (Sic) (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).

Manifestó que, “(…) tenemos el aludido lapso de ciento ochenta (180) días continuos no habían vencido y que presentada la mencionada acción de inconstitucionalidad antes del fenecimiento del lapso de caducidad y mal podía el juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición pues partió de un supuesto erróneo, por lo que no se configura dicha causal de inadmisibilidad. Sobre este particular existe un criterio jurisprudencial según sentencia Nro 0667 del 6 de junio de 2012 ratificada mediante decisión Nro 00243 publicada el 2 de marzo de 2016. En este orden de ideas y basado en lo establecido en la Ley y las jurisprudencias vinculantes paso explicar como según mi criterio no hay caducidad de la acción aunque se tome el lapso de noventa (90) días o de ciento ochenta (180) días:” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Del 15 de junio 2023 (fecha en que me doy por notificado del acto administrativo de efectos particulares) al 15 de diciembre de 2023 (fecha en la que interpongo ante el tribunal la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad) han transcurrido 118 días continuos sacando los días feriados según calendario judicial, y los días del receso judicial (agosto-septiembre) y viernes por no tener despacho y sábado y domingo por ser fin de semana no laborable.” (Sic) (Negritas y subrayado del original).

Señaló que, “que por las Razones ya expuestas en las oportunidades procesales pertinente se acude ante autoridad judicial con la finalidad de que Decrete la Nulidad y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución emitido en fecha 5 de abril del 2023 por el consejo disciplinario estadal policial y se mantenga los efectos administrativos de la renuncia voluntaria del 10 de enero de 2023.” (Sic) (Negritas y subrayado del original).

Denunció que, “En lo que respecta al fundamento judicial de dicha acción de nulidad en contra del referido acto administrativo de destitución objeto del presente proceso, por cuanto a que el mismo padece del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO E INCONSTITUCIONALIDAD, ya que lo indicado en el propio acto administrativo de destitución sobre: en tal sentido es evidente que dicho funcionario policial no cumplió con la formalidad de Ley para solicitar su retiro de esta cuerpo policial, dañando y menoscabando el prestigio moral y buen nombre de la institución y administración pública (…), no se subsume en el supuesto contenido en el Artículo 102 numeral 3ero de la Ley de reforma del estatuto de la función policial en el que se fundó, el cual lo siguiente:“ conductas de desobediencias, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposiciones frente a instrucciones de servicios o principios, normas y pautas de la conducta para el ejercicio de la función policial”, máxime que dentro de este numeral existen varios supuestos que son diferentes entre sí, pero fueron tomados como si se trataran de unos solo sin indicar cuál de ellos, más allá de que es una infracción al principios de proporcionalidad de los actos administrativos sancionatorios previsto en el Artículo 12 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, no existe dentro de la Ley de reforma del estatuto de la función policial un procedimiento para que los funcionarios puedan solicitar permiso para el retiro de la jornada laboral por razones médicas, sino por el contrario establece que los funcionarios tienen Derecho a la Salud que versa sobre que estos tienen el Derecho a ser atendidos por un médico ocupacional cuando su salud se encuentre comprometida. (…)” (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Indicó que, “De lo anterior, puede esta juzgadora verificar que efectivamente no existe ningún supuesto que se pueda subsumir el escaso hecho contenido en el acto administrativo de destitución objeto de la presente acción judicial, puesto que solo se trata de un acto administrativo arbitrario que solo tiene el fin de dañar el estatus profesional y record en la administración pública de mi persona, pues la persecución administrativa sancionatoria posterior ha tenido la satisfacción de intereses personales y represalias que no corresponden con los postulados que rigen la administración pública o lo que debe seguirse en la actividad administrativa, máxime que prima ratio se prefirió la mayor sanción (Destitución) que garantizar el principio de la proporcionalidad que no solo implica la necesidad de que los órganos de la administración pública ajusten la cuantía de las sanciones a la gravedad de la falta cometida sino que determinados supuestos implica el verificar si en efecto se cometió la infracción que se pretende sancionar siendo que un acto administrativo que padezca del vicio de falso supuesto de derecho e inconstitucionalidad trae como consecuencia una infracción a la esfera de los derechos constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y la legalidad administrativa de los actos) y legales de mi persona por lo que debe quedar sin efecto y ser anulado por la administración de justicia razones por las cuales se acude ante esta autoridad judicial con la finalidad de que se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo objeto del presente proceso judicial.” (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Finalmente requirió, que “Por las razones antes expuestas, SOLICITO con el debido respeto: 1. Que este juzgado oiga el recurso de Apelación que se interpone. 2. Que el expediente sea remitido al Tribunal de alzada.3. Que el tribunal de alzada decida oportunamente acerca de esta apelación interpuesta y en consecuencia sea declarado ADMISIBLE Y PROCEDENTE este recurso en los términos expuestos…” (Sic) (Mayúsculas, Negritas y subrayados del texto original)
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 14 de noviembre de 2024, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:

El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado que la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que, “…concluye este Tribunal que desde la fecha en la cual fue notificado del referido acto administrativo de destitución el ciudadano Joseph Daniel Jaen Yusti, esto es 15 de junio de 2023, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 15 de diciembre de 2023, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción…”. (Negrillas y subrayado del fallo).

Ahora bien, en referencia a lo anterior, en cuanto a la apelación de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial, observa que la parte querellante argumentó en su escrito de fundamentación lo siguiente “tomando en cuenta que desde el 15 de junio hasta la fecha de la interposición de dicha ACCION (sic) DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD el 15 de diciembre del 2023, han (sic) habidos días no laborables por ser feriados (…) y un receso judicial según resolución de la sala plena #2023-0003 del Tribunal Supremo (…). En ese sentido, tenemos el aludido lapso de ciento ochenta (180) días continuos no habían vencido y fue presentada la mencionada acción”

Seguidamente, pasando a conocer sobre la apelación interpuesta, debe este Juzgado Nacional Primero puntualizar algunos aspectos referentes a la institución de la caducidad como manera anómala de culminación del proceso. La caducidad es un fenómeno por el cual se extingue la potestad de acceder ante los Órganos Jurisdiccionales en virtud del derecho de acción, por el transcurso de un lapso perentorito, el cuál corre fatalmente y, una vez ha transcurrido, abre paso a la figura de la caducidad. En otras palabras, la prenombrada institución se configura cuando, habiendo transcurrido el lapso de tiempo para interponer un determinado recurso, la parte legitimada para introducirlo optó por no hacerlo, es decir, se mantuvo inactiva durante ese plazo, lo cual da origen a la pérdida de la facultad por operar la caducidad.

De igual manera, la institución de la caducidad se caracteriza por tres elementos, a saber: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio del derecho.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, estableció respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial:
“el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ´todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del criterio jurisprudencial citado, se entiende entonces que el plazo válido de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del llamado recurso contencioso funcionarial, son tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto administrativo.
De ahí que, es necesario determinar el momento en el cual se produjo ese hecho concreto que permite tener certeza a los efectos de computarse la caducidad, por ejemplo, en el caso destituciones o remociones, genera la obligación de la Administración de dictar un acto administrativo y a notificar del mismo -con una notificación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, lo cual genera un nuevo “hecho concreto”, sobre el cual se inicia el respectivo cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial citado y verificado el fundamento legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constata que el Juez de instancia computó la caducidad a partir de la fecha de 15 de junio de 2023, momento en el cual se produjo el hecho, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es en fecha 15 de diciembre de 2023, indiscutiblemente transcurrió con creces el correspondiente lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte apelante señala en su escrito de fundamentación que, “Del 15 de junio 2023 (fecha en que me doy por notificado del acto administrativo de efectos particulares) al 15 de diciembre de 2023 (fecha en la que interpongo ante el tribunal la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad) han transcurrido 118 días continuos sacando los días feriados según calendario judicial, y los días del receso judicial (agosto-septiembre) y viernes por no tener despacho y sábado y domingo por ser fin de semana no laborable…”. (Sic) (Negritas y subrayado del original). Debe precisar este Órgano Colegiado, que efectivamente la suspensión que alude el apelante -a los días del receso judicial (agosto-septiembre)- se produce respecto de los procesos en cursos, pero de ninguna manera suspenden o paralizan los lapsos de caducidad o prescripción para acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de ejercer los derechos cuya titularidad se afirme. Así se hace saber.

Asimismo, resulta importante destacar que de haber vencido el lapso de caducidad durante el receso judicial decretado por la Sala Plena del Máximo Tribunal a través de la Resolución que invocó al momento de fundamentar la apelación interpuesta, la oportunidad para el ejercicio de la acción habría sido el primer día de despacho siguiente a la culminación de dicho receso, situación que -se advierte- no ocurrió en el presente caso. (Vid sentencia N° 00125, de fecha 05 de febrero de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2024. Así se decide. -

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSEPH JAEN YUSTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.845, actuando en su nombre, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró “INADMISIBLE POR CADUCIDAD”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2025-033
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________.
La Secretaria,