JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-G-2010-000073
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Norely Manrique y Juan María Prado Hurtado (INPREABOGADO Núms. 21.058 y 3.007, respectivamente), actuando como representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el poder otorgado por la abogada Lizett Carrero Guillén (INPREABOGADO Núm. 57.507), sustituta de la entonces Procuradora General de la República, actuando como Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por el incumplimiento de contrato de obra Núm. DGEA-DPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, contra la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. (Vid. Folio 87, pieza judicial I).
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la referida Corte. (Vid. Folio 88 al 89, pieza judicial I).
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Juan María Prado Hurtado, ya identificado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó se convocara a Fundacomunal del estado Zulia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, solicitó información sobre la co-demandada, esto es, de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.). (Vid. Folio 101, pieza judicial I).
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a Fundacomunal del estado Zulia, de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2010. (Vid. Folio 102 al 103, pieza judicial I).
En fecha 17 de marzo de 2011, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A.; declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles antes mencionadas; ordenó oficiar a la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), para que determinara los bienes propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., sobre los cuales podía recaer la medida de embargo preventivo decretada. Asimismo, ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda para practicar las medidas preventivas correspondientes. (Vid. Folios 116 al 163 de la pieza I del cuaderno separado).
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ejecutó formalmente el embargo preventivo de las cuentas corrientes pertenecientes a la codemandada, la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.). (Vid. Folios 194 al 195 de la pieza I del cuaderno separado).
En fecha 25 de febrero de 2013, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora solicitó suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. (Vid. Folio 322 de la pieza II del cuaderno separado).
En fecha 15 de octubre de 2015, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo dictada por ese Juzgado en fecha 17 de marzo de 2011. (Vid. Folios 394 al 421, de la pieza II del cuaderno separado).
En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela” solicitó a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copias certificadas de la ejecución de medida de embargo, a los fines de comprobar que la parte demandada quedó notificada de la admisión de la presente causa. (Vid. Folios 180 al 224, pieza judicial I).
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo requerido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2013. (Vid. Folio 225, pieza judicial I)
En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que debía darse por citada a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), parte co-demandada, en virtud que se dejó constancia en acta dictada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presencia del ciudadano Orlando David Rincón Lamus, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.352.129, quien manifestó ser Presidente de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.). Asimismo, ordenó fijar por auto separado la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Vid. Folio 235 y 236, pieza judicial I).
En fecha 17 de febrero de 2014, se fijó el lapso para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de marzo de 2014. (Vid. Folio 237, pieza judicial I).
En fecha 10 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente ambas partes promovieron pruebas. (Vid. Folio 238 al 241, pieza Judicial I).
En fecha 17 de marzo de 2014, el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui (INPREABOGADO Núm. 49.220), actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (Vid. Folio 253 al 351 de la pieza Judicial I)
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (Vid. Folio 3 al 6 de la pieza judicial II).
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto había culminado la sustanciación de la presente causa (Vid. Folio 93 de la pieza judicial II).
En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada Esther Gabriela Villamizar Maita (INPREABOGADO bajo el N° 100.007), actuando como Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó transacción celebrada entre el indicado órgano y las empresas demandadas Bombeo de Concreto C.A., (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A., por la cual ponen fin a la controversia llevada en el presente caso. Igualmente, la referida abogada consignó los respectivos anexos (Vid. Folio 96 al 119, pieza judicial II).
En fecha 30 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. (Vid. Folio 120 de la pieza judicial II).
En fecha 09 de octubre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó se negara la homologación de la transacción consignada, en virtud que no cubrió todos los conceptos que fueron demandados, y por el hecho de que la persona que se presentó como representante de la República no estaba facultada para celebrar la referida transacción. (Folio 122, pieza judicial II)
En fecha 14 de octubre 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela” consignó escrito de oposición a la homologación de la transacción consignada. (Vid. Folio 124 al 155, pieza judicial II).
En fecha 18 de noviembre de 2014, las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado (INPREABOGADOS Núms. 111.519 y 75.537, respectivamente), actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el poder otorgado por el abogado Rafael José Mieres Campos (INPREABOGADO Núm. 24.717), actuando como Consultor Jurídico del referido ministerio, informaron que en fecha 5 de noviembre de 2014, fue revocado el poder judicial otorgado a los abogados Norely Manrique Castillo, y Juan María Prado Hurtado, en fecha 16 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo Nº 44 tomo 83 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Igualmente, las mencionadas abogadas requirieron sea homologada la transacción consignada y sin lugar la “apelación” realizada en fecha 14 de octubre de 2014, por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando “con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela”. En esa misma fecha, las mencionadas abogadas consignaron copia certificada del instrumento poder conferido por el Consultor Jurídico del mencionado órgano administrativo. (Vid. Folio 157 al 158, pieza judicial II).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela” solicitó: 1) Declarar la nulidad del documento mediante la cual se pretendió revocar su representación y la de la abogada Norely Manrique; 2) La impugnación del instrumento poder consignado en fecha 18 de noviembre 2014, por las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado, actuando como “apoderadas judiciales” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por no estar otorgado en forma legal; 3) Que se niegue la homologación de la transacción consignada (Vid. Folio 165 al 179, pieza judicial II).
En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Juan María Prado Hurtado, invocando la cualidad de supuesto “representante de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó sentencia. (Vid. Folio 182, pieza judicial II).
En fechas 16 de octubre de 2018, 20 de junio de 2023 y 09 de julio 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió copias certificadas de los autos para mejor Proveer Núms. 097, 00343 y 00027, de fechas 02 de agosto de 2018, 27 de abril de 2023 y 04 de abril de 2024, a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional informara si cursan causas relacionadas con los contratos identificados con los alfa numérico “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780” y “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781” y “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), y la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMDECO, C.A), en caso afirmativo se indicará el estado procesal en que se encontrasen.
En fechas 06 de noviembre de 2018, 06 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dio respuesta a la información solicitada por la referida Sala.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que el 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional ordenó:
“…1. ABRIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que las partes y sus apoderados judiciales promuevan los medios probatorios que estimen necesarios para la demostración de los hechos alegados, entre ellos, la legitimación para celebrar la transacción consignada en autos, así como los documentos que demuestren los hechos en los cuales se fundamentaron para la impugnación de los poderes otorgados a algunos abogados y/o abogadas que han actuado en el presente proceso.
2. NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que emita opinión con respecto a la transacción celebrada entre las partes y consignada para su homologación en la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
3. NOTIFICAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre si la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., se encuentra o no bajo el Régimen de Intervención por parte de la prenombrada Superintendencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.”.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de enero de 2025, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dio respuesta a la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2024, indicando que actualmente la empresa aseguradora no se encuentra sometida a procedimiento administrativo de intervención.
En fecha 14 de enero de 2025, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió copias certificadas del auto para mejor Proveer Núm. 005, de fecha 11 de noviembre de 2024, a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional informara si cursan causas relacionadas con los contratos identificados con los alfa numérico “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780” y “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781” y “DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779, celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) y la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMDECO, C.A), en caso afirmativo se indicará el estado procesal en que se encontrasen.
En fecha 22 de enero de 2025, este Órgano Jurisdiccional dio respuesta a la información solicitada por la referida Sala.
En fecha 24 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la República dio respuesta a la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2024, indicando que la transacción de autos fue autorizada por el Procurador General de la República, mediante oficio D.P.0469-2014, de fecha 22 de julio de 2014, la cual fue consignada.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 5 de agosto de 2010, los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concretos C.A., (BOMDECO) y subsidiariamente Universal de Seguros C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “La Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO, C.A.), celebró en fecha 12 de junio de 2006, con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2782, relacionado con la ejecución de la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO -ZONA NORTE- INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB1-IB16.1 ESTADO ZULIA”, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia”. Negrillas y Mayúsculas del original.
Que, “mediante la contratación señalada, se comprometió a ejecutar la obra de referencia, dentro de un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la firma del contrato”.
Que, “la Sociedad Mercantil Bombeo de Concretos C.A., se comprometió a iniciar la obra dentro del plazo de veinte (20) días, a partir de la celebración del contrato, según lo establecido en el Acta que determinaría la fecha del inicio del cumplimiento”.
Que, “la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a pagar, como valor del total de la obra, la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.362.850,82)”.
Que, “la Sociedad Mercantil Bombeo de Concretos C.A., recibió el pago del monto de la valuación correspondiente al anticipo acordado en el contrato para el inicio de los trabajos, por la suma de un millón novecientos trece mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.1.913.531, 06)”.
Que, “en fecha 3 de julio de 2006, se produjo una paralización de la obra, debido al requerimiento de tuberías específicas que solo podían ser obtenidas de un tercero extraño a la relación contractual”.
Que, “en fecha 14 de agosto de 2008, las partes convinieron, de común acuerdo, la modificación del contrato, la cual consistió en la determinación de la ruta y denominación del tramo de la obra a ejecutar, quedando identificado como “INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V21-2-V20-1. ESTADO ZULIA”. Negrillas y Mayúsculas del original.
Que, “implicatoria de la disminución de la meta física de la obra, modificación contractual que no comportó variación de importancia que pudiera entenderse como inclusión”.
Que, “la modificación contractual, relacionada con la diminución de la meta física de la obra, lejos de constituir una situación de onerosidad resultó favorable por lo que la cantidad de dinero que recibió por tal concepto, resultó suficiente para que diere cumplimiento a sus obligaciones y en consecuencia, no podría ser la falta de recursos económicos la justificación de la inejecución”.
Que, “la Sociedad Mercantil evidenció su falta de experiencia para la ejecución de los trabajos de la obra contratada; la carencia de un plan de trabajo; la carencia de un personal técnico capacitado para ejecutar la obra; la carencia de capacidad técnica y de experiencia para desarrollar los trabajos de ejecución de un proyecto de la magnitud del “INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V21-2-V20-1. ESTADO ZULIA”. Negrillas y Mayúsculas del original.
Que, “no se establecieron procedimientos de seguridad, omitiéndose la certificación de equipos y normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se dispuso el personal técnico especializado para la ejecución de la obra y no se instaló la tubería de 96 pulgadas de diámetro”.
Que, “consta de Resolución Nº 00010 de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual en ejercicio de la facultad rescisoria propia de la Administración, la terminación del vínculo contractual entre las partes, y con la finalidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones numerarias derivadas de la inejecución de la obra, procedió a rescindir el contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2779, que obligaba a la empresa BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), a la construcción del “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB48-IB64.2, ESTADO ZULIA”. Negrillas y Mayúsculas del original.
Que, “la empresa Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), fue debidamente notificada de la deuda, pero no ha procedido a dar cumplimiento al pago de la misma y que corresponde a las consecuencias que apareja la inejecución del contrato de obra, tanto en lo relativo a reinicio, como a la terminación de la obra”.
Que, “la fiadora fue debidamente notificada en fecha 8 julio de 2009, mediante comunicación de la misma data, de los incumplimientos de la empresa Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), así como también fue notificada en fecha 5 de marzo 2010, mediante oficio Nº 000092 del 2 de marzo de 2010, de la Resolución contentiva de la rescisión del contrato de obra”.
Que, “la fiadora no dio cumplimiento a la obligación de reintegrar, en forma alguna, la cantidad de dinero recibida como anticipo del pago del valor de la obra”.
Que, “por todos los razonamientos antes expuestos, se demanda a la sociedad de comercio Bombeo de Concreto, C.A., por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenada, en su carácter de deudora principal, en pagar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.950.664,89)”. Negrillas y Mayúsculas del original.
Que, “demandaron por ejecución de las fianzas relativas al contrato de obra garantizado y de referencias, a la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, para que convenga, o en un su defecto a ello sea condenada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio “BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A)”, en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VENTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.296.237,27)”. Negrillas y Mayúsculas del original.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), y Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.2.950.664,89), equivalente a cuarenta y cinco mil trecientos noventa y cuatro unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas (45.394,84 U.T.).
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .
En ese orden de ideas, el numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (…)
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de su cuantía, ya que la demanda interpuesta se estableció por un monto de dos millones novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.2.950.664,89), equivalente a cuarenta y cinco mil trecientos noventa y cuatro unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas (45.394,84 U.T.), es decir, se encuentran entre las unidades tributarias contenidas en el referido artículo. Asimismo, se observa que el accionante en el presente caso es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), y Universal de Seguros, C.A., por lo que se verifica el supuesto de competencia dispuesto en el artículo citado ut supra. Finalmente, al no estarle atribuida la competencia a otro Órgano Administrador de Justicia según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Órgano Jurisdiccional en consecuencia de lo planteado se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Esther Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó escrito contentivo en copias certificadas de transacción suscrita ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que acordaron lo siguiente:
“(…omissis…)
CLÁUSULA SEGUNDA: Propuesta y acuerdo transaccional. A los fines de resolver amistosamente las diferencias existentes con ocasión de la demanda a que se contrae la cláusula precedente, así como ponerle fin y precaver cualquier otro litigio, procedimiento o reclamo, civil, mercantil, laboral, tributario, penal, administrativo o de cualquier otra índole, relacionados directa o indirectamente con la aspiración de cobro de bolívares que LA DEMANDANTE tiene con LA DEMANDADA PRINCIPAL y LA FIADORA DEMANDADA, respectivamente, derivados, relacionados, conexos o vinculados al CONTRATO DE OBRAS arriba indicado, por lo que concierne LA DEMANDA PRINCIPAL, y a las fianzas también señaladas supra, por lo que respecta a LA FIADORA DEMANDADA, todas las partes que suscriben el presente documento acuerdan hacerse recíprocas concesiones.
Por lo tanto, a fin de ponerle término irrevocable a la causa identificada en la cláusula precedente y a todas las diferencias existentes entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA PRINCIPAL y LA FIADORA DEMANDADA han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se rige por las cláusulas contenidas en el presente documento y por las disposiciones legales aplicables.
En consecuencia, LA DEMANDADA PRINCIPAL, ofrece devolver a LA DEMANDANTE el anticipo a que se contrae el contrato arriba señalado. (…) Asimismo, LA DEMANDADA PRINCIPAL manifiesta que dicha devolución se compromete hacerla mediante un pago único, compresivo del cien por ciento (100%) del monto total al que finalmente se llegue y acuerden las partes, el cual efectuaría con un Cheque de Gerencia librado a la orden de la OFICINA NACIONAL DEL TESORO, todo con arreglo a las disposiciones legales aplicables.
(…omissis…)
CLÁUSULA SÉPTIMA: Sobre la homologación y las medidas. Todas las partes piden al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedan a homologar la presente transacción, por lo que a cada uno de ellos concierne, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí acordado como de los requisitos de ley, para que la misma pueda pasar en autoridad de cosa juzgada.
Así mismo, todas las partes solicitan al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que deje sin efecto todas las medidas decretadas y ejecutadas o pendientes de ejecución, en las causas correspondientes, tanto las que obran contra LA DEMANDADA PRINCIPAL, como las que obran contra LA FIADORA DEMANDADA.
CLÁUSULA OCTAVA: Alcances del acuerdo transaccional. Lo aquí establecido constituye el acuerdo total entre las partes en cuando a su objeto. De igual forma, si alguna disposición de este acuerdo se determina inválida en sede jurisdiccional, conforme a alguna Ley o normativa aplicable, se considerará omitida y las disposiciones restantes continuarán en pleno vigor y efecto”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, incoado por Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concreto C.A., como deudora principal y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Bombeo de Concreto, C.A.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Esther Villamizar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó copia certificada del documento notariado contentivo de transacción extra judicial suscrita por su representada y las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto C.A., como deudora principal y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria.
Ahora bien, en virtud de la transacción efectuada por las partes incursas en la presente controversia, se desprende de la cláusula séptima del mencionado contrato, lo siguiente: “Sobre la homologación y las medidas. Todas las partes piden al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedan a homologar la presente transacción, por lo que a cada uno de ellos concierne, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí acordado como de los requisitos de ley, para que la misma pueda pasar en autoridad de cosa juzgada…”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la solicitud de homologación de la transacción celebrada, resulta necesario para esta Instancia revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa, que del documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, se manifiestan las reciprocas concesiones explanadas por las partes incursas en la presente litis, de las cuales se desprende la aceptación de la suma ofrecida en pago por un monto total de dos millones novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.2.950.664,89), y que a cambio de ello, nada quedarán a deberse ni a reclamarse en lo que respecta a la presente acción judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, ni ningún otro concepto derivado o relativos, poniendo fin a la causa y a cualquier otro reclamo derivado del presente juicio.
Asimismo, este Tribunal Colegiado, verifica que la abogada Esther Villamizar, ésta cuenta con la autorización expresa del ciudadano Procurador General de la República (vid. folio 116 de la segunda pieza del expediente principal), y ratificada mediante oficio núm. 00052 de fecha 20 de febrero de 2025, a los fines de efectuar válidamente la citada transacción, según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, del análisis al documento suscrito en fecha 13 de agosto de 2014 y notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien aquí decide, estima que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Órgano Jurisdiccional, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes (ver sentencia núm. 2014-1467 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), y Universal de Seguros, C.A.
2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, entre la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa, expediente núm. AA40-A-2010-000794, nomenclatura de la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secre…//
//…taria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-G-2010-000073
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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