JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2022-268
El día 02 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 297/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos JAIME RAMOS DELIGIANIDOU y KONSTANTINO RAMOS DELIGIANIDOU, titulares de la cédula de identidad número: 9.653.705 y 11.940.842, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y el Abogado Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 184.600, actuando en su carácter de Autorizado de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFI, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 82, Tomo 603-B, en fecha Siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) e inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-301738268, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior remitente, en fecha 05 de octubre de 2022, mediante la cual declaro SU INCOMPETENCIA. (Vid. Folio treinta y uno -31- de la Pieza Principal).
En fecha 03 de noviembre de 2022, se ordenó el registro en libro destinado a tales fines y se acordó su distribución, quedando anotado bajo el número 2022-264. Siendo asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. folio treinta y cuatro -34- de la Pieza Principal).
En fecha 08 de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decida acerca de la declinatoria de competencia planteada. (Vid. folio treinta y cinco -35- de la Pieza Principal)
En fecha 14 de marzo de 2023, el abogado de la parte demandante presentó escrito solicitando el abocamiento de la presente causa y sea emitido el auto de admisión. (Vid. Folio treinta y seis -36- de la Pieza Principal).
En fecha 27 de abril de 2023, el abogado de la parte demandante, presentó escrito y solicitó se sirva realizar el debido pronunciamiento sobre la demanda de nulidad. (Vid. Folio treinta y siete -37- de la Pieza Principal).
En fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado apoderado de la parte accionante, consignó diligencia, consignando copias simples del instrumento poder. En consecuencia, la Secretaria del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que la copias que anteceden fueron presentadas y confrontadas ad efectum videndi junto a su original. (Vid. Folios treinta y ocho -38- al folio cuarenta y dos -42- de la Pieza Principal).
En fecha 21 de diciembre de 2023, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondiente. (Vid. Folio cuarenta y tres -43- de la Pieza Principal).
En fecha 20 de junio de 2024, el abogado de parte demandante en su condición de Apoderado, solicitó muy respetuosamente se sirva a emitir el pronunciamiento de ley, solicitud que ampara en lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. folio cuarenta y cuatro -44- de la Pieza Principal).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA.
En fecha 29 de septiembre de 2022, los ciudadanos Jaime Ramos Deligianidou Y Konstantino Ramos Deligianidou, titulares de la cédula de identidad número 9.653.705 y 11.940.842, respectivamente, y el Abogado Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.600, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Autorizado, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Distribuidora Efi, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“…ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE NULIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO emanado del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, contenido en el Oficio Nº 283/26/04/2022 de fecha PRIMRO (1) de abril de DOS MIL VEINTIDOS (2022) y suscrito por el ciudadano DANIEL ALBERTO LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, nombrado según providencia administrativa Nº 1041 de fecha DIECISIETE (17) de septiembre de DOS MIL DIECINUEVE (2019), mediante el cual se dictó la NEGATIVA REGISTRAL, respecto a la protocolización del documento contentivo del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFI, C.A., CELEBRADA EL QUINCE (15) de enero de DOS MIL DIECISIETE (2017), recurso que ejercemos bajo las siguientes consideraciones.(Sic)”. (Mayúsculas y Negritas propias del Escrito Libelar)
“SUPERVIVENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. El acto administrativo de efecto particular que se impugna en este acto, encuadra dentro de lo normado en el numeral 1del artículo 9 y numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), mismo que consignamos en esta oportunidad en original, marcado con la letra ‘A’, y constante de CINCO (5) folios útiles, proferido en fecha PRIMERO (1) de abril de DOS MIL VEINTIDOS (2022) y notificado en fecha SEIS (6) de abril de DOS MIL VEINTIDÓS (2022).Se evidencia que no han transcurrido los CIENTO OCHENTA (180) días de caducidad a lo u hace referencia la norma señalada, ni desde la fecha de emisión del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 147 del 30/05/2007, Exp. 1999-15861; por lo cual se hace procedente su admisión. (Sic).” (Mayúsculas y Negritas propias del escrito libelar)
“DEL ACTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Y SU FORMACIÓN. En fecha QUINCE (15) de enero del DOS MIL DIECISIETE (2017), fue suficientemente autorizado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA EFI, C.A., el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, ut supra identificado, en los siguiente términos: ‘Agotados los puntos que originaron esta Asamblea, se cierra la misma autorizando al ciudadano: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.297.009, para que firme en los expedientes, libros y/o protocolos correspondientes y presente en la oportunidad pertinente, la copia de Ley, ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción del Estado Aragua, a los fines de su respectivo registro, publicación, fijación y solicitud de copia certificada.’ (Sic)” (Mayúsculas y Negritas propias del Escrito Libelar)
“En fecha OCHO (8) de marzo del DOS MIL VEINTIDOS (2022), fue autorizado por el sistema de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para realizar la consignación de los recaudos originales y el otorgamiento del documento, como se puede observar en el mensaje que envía dicha plataforma informática: ‘Debe dirigirse a la oficina a partir del día 8/3/2022, consignar los recaudos originales y a la PUB para realizar el otorgamiento del trámite.’ (Sic).” (Mayúsculas y Negritas propias del Escrito Libelar)
“En fecha DIEZ (10) de marzo de DOS MIL VEITIDOS (2022), comparece en la sede del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO y le informan de manera verbal, la imposibilidad de realizar el otorgamiento del Acta de la Asamblea de Distribuidora EFI, C.A., por lo que en fecha DIECISIETE (17) de marzo de DOS MIL VEINTIDOS (2022), solicita formalmente la NEGATIVA REGISTRAL ante el ciudadano DANIEL ALBERTO LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, quien según su discrecional, extralimitado y arbitrario criterio, en el supuesto ejercicio de la función calificadora, preceptuado en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (DLRyN), considera que para la protocolización de la venta de acciones de la sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA EFI, C.A., realizada por la ciudadana IFIGENIA RAMOS DELIGIANIDOU y que consta en el libro de accionista de la compañía; es necesaria la presencia de la vendedora durante el acto de protocolización.(Sic)” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado propias del Escrito Libelar)
“En fecha SEIS (6) de abril de DOS MIL VEINTIDOS (2022), mediante oficio Nº 283/26/04/2022, suscrito por el ciudadano DANIEL ALBERTO LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, y dirigido al ciudadano: ALEXIS JOSE GOATACHE ARÉVALO, C.I 14.297.009, le fue entregada la fundamentación de la negativa registral. .(Sic)” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado propias del Escrito Libelar)
“DE LAS INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. El objeto de este recurso es que esta instancia examine el Acto Administrativo, mediante el cual, el Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, sustenta su negativa registral, por cuanto existen fundados motivos para considerar que dicho funcionario, incurrió en graves y serios vicios que amerita la revisión y examen por parte de esta instancia, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA), establece: ‘Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. (Sic).” (Mayúsculas y Negritas propias del Escrito Libelar)
“Vicios que se explanan a continuación, y evidencia en el quinto párrafo del folio 2 del acto administrativo que se impugna, que citado dice lo siguiente: ‘Llegado el momento de otorgar las presentes actas se solicitó al ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009, quien se encuentra autorizado por los accionistas en las tres actas de asamblea antes identificadas, la presencia de la accionista IFIGENIA RAMOS DELIGIANIDOU, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.366, que figura como vendedora de la totalidad de sus acciones en el Acta de Asamblea general de accionista celebrada en fecha 15 de enero de 2017…’ (Sic)”. (Mayúsculas y Negritas propias del Escrito Libelar)
“También se destaca al quinto párrafo de folio 3, lo siguiente: ‘Teniendo en consideración lo antes expuesto, aplicando la facultad calificadora en mi carácter de Registrador, con la intención de garantizar la seguridad jurídica de los documentos registrados ante esta dependencia, se realiza la solicitud de la presencia de la vendedora o en su defecto, tomando en consideración la pandemia mundial por el COVID-19, así como, las medidas de bioseguridad decretadas por el Ejecutivo Nacional, que mediante una video llamada con la ciudadana IFIGENIA RAMOS DELIGIANIDOU, se pueda constatar lo que el acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de enero de 2017, expresa en su contenido, velando por los intereses de los implicados en dicho acto y por la legalidad y legitimidad de los que se protocoliza bajo esta oficina registral.’(Sic).” (Mayúsculas y Negritas propias del Escrito Libelar)
“PRIMERO: Denunciamos el vicio de falta de aplicación de una norma por infracción del artículo 296 del Código de Comercio (C.Com.), y por la vía de consecuencia el quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la LOPA, que citados regulan lo siguiente: ‘Artículo 296 del C. Com.: la Propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y en la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…’ ‘Artículo 12 LOPA: aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.’ (Sic).” (Mayúsculas y Negritas propias del Escrito Libelar)
“De los articulo citados, se puede evidenciar claramente, que el ciudadano registrador omite realizar la aplicación de lo preceptuado en el artículo 296 del C.Com., ya que en libro de accionista se realizó la debida declaración y la firma del mismo tanto por la cedente, como por los cesionarios.
Es por esto que el ciudadano registrador, incumple con las formalidades y requisitos necesarios para la validez y eficacia del acto; quedando; quebrantando así lo regulado en el artículo 12 LOPA. Por lo que debe ser declarada con lugar la presente denuncia. (Sic).”
“SEGUNDO: Denunciamos el vicio de falta de aplicación de una norma por infracción de lo preceptuado en el artículo 43 DLRyN, que citado dicta: ‘Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contengan.’ (Sic).” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado propias del Escrito Libelar)
“Al solicitar la presencia de la accionista IFIGENIA RAMOS DELIGIANIDOU, el ciudadano registrador, desconoce u omite la información que consta en el registro mercantil, por medio de la que se evidencia que la accionista identificada ut supra, es propietarias de las acciones objeto de la venta, además desconoce de la voluntad de los accionistas, quienes en ejercicio de la autonomía que rige las actuaciones de la sociedad mercantil y la asamblea de accionista de la Distribuidora EFI, C.A., determinaron, que esta venta fuera participada al registro mercantil a través de una persona autorizada y sin la presencia de los socios; prejuzgando también la validez de dicha transacción.(Sic)” (Mayúsculas y Negritas propias del Escrito Libelar)
“Queda evidenciado, que el ciudadano Registrador mercantil Primero del estado Aragua omite realizar la aplicación de lo preceptuado en el artículo 43 DLRyN, ya que su labor no es velar por los intereses de los implicados. La conducta expresada por este funcionario produce el quebrantamiento de las formalidades y requisitos necesarios para la validez y eficacia del acto; quebrantando una vez más, lo regulado en el artículo 12 LOPA, por lo que debe ser declarada con lugar la presente denuncia. (Sic)” (Mayúsculas propias del Escrito Libelar)
“TERCERO: Según sentencia Nº 93 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), según expediente Nº 00-1529 de fecha 06/02/2021, estableció de la siguiente manera, el carácter vinculante de las interpretaciones de esta sala: ‘no existe duda alguna de que esta sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base al criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas Constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecida por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.’ (Sic).” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado propias del Escrito Libelar)
“Y sobre el derecho de propiedad de las acciones de una sociedad mercantil, ha establecido la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia Nº 107, Exp. 10.0531 de fecha 25 de febrero 2014, con ponencia de magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente: ‘Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296,217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo Nº 287 del 5 marzo de 2004, caso. Giovanny Maray, en el cual se señaló que ‘…en el caso concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento contentivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa al artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionista de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Nuñez, Acevedo Mendoza, Sansó)’ (Sic).”(Mayúsculas, Negritas y Subrayado propios del Escrito Libelar)
“De la sentencia ut supra citada, se puede extraer de manera clara y evidente que no es requerida la inscripción de la venta de acciones en el registro mercantil, y por ende ciudadano DANIEL ALBERTO LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, al solicitar la presencia de los accionista, para poder protocolizar el acta de asamblea, se extralimita en sus funciones, violentando así, el mandato del artículo 43 DLRyN, en concordancia con el artículo 12 LOPA, por lo que debe ser declarada con lugar la presente denuncia.” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado propios del Escrito Libelar)
“CUARTO: Se delata el vicio de falta de aplicación de una norma por infracción del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que preceptúa lo siguiente: ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.’ (Sic).” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado propios del Escrito Libelar)
“En armonía con este artículo de nuestra carta fundamental y según Sentencia Nº 835 de Sala Constitucional del TSJ, según Expediente Nº 00-1456 de fecha 27/07/2000, estableció: ‘Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema constitucional venezolano, las funciones públicas están distribuidas entre diversas autoridades cada una de ellas con una función propia y especial que está llamada a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las Leyes les señalan o confieren.’
‘Con base a lo anterior se observa que, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las Leyes Exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso especifico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las Leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto. En efecto, la incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en la Leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas.’ (Sic).” (Mayúscula y Negritas propias del Escrito Libelar)
“La conducta expresada por el ciudadano DANIEL ALBERTO LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, se encuentra evidentemente muy alejada del mandato constitucional, establecido en el artículo 141 y del criterio expresado por los magistrados del TSJ, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y decretar la nulidad del acto administrativo, proferido por dicho funcionario. (Sic).” (Mayúscula y Negritas propias del Escrito Libelar)
“PETITORIO: Honorable Juez(a), por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 LOPA; solicito sea declarada la nulidad del oficio Nº 283/26/04/2022, de fecha PRIMERO (1) de abril de DOS MIL VEINTIDOS (2022), suscrito por el ciudadano DANIEL ALBERTO LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, mediante el cual sustentó la NEGATIVA REGISTRAL, respecto a la protocolización del documento contentivo del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFI, C.A CELEBRADA EL QUINCE (15) DE NERO de DOS MIL DIECISIETE (2017). (Sic).” (Mayúscula y Negritas propias del Escrito Libelar)
“El irrito actuar del ciudadano DANIEL ALBERTO LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, produjo el vencimiento de las siguiente planillas PUB:
Nº. 28300322980, emitida en fecha: 04/02/2022, por un monto de 1.721,15Bs. Cancelada en fecha: 12/02/2022, mediante plataforma virtual del Banco de Venezuela, según referencia Nº 14464045, con fecha de vencimiento 12/04/2022;
Nº 28300324033, emitida en fecha: 25/02/2022, por un monto de 250,89 Bs. Cancelada en fecha. 1/03/2022, mediante plataforma virtual del Banco de Venezuela, según referencia Nº 33496490, con fecha de vencimiento 1/05/2022
Nº 28300324341, emitida y cancelada en fecha 8/03/2022, por un monto de 288,52 Bs, mediante plataforma virtual del Banco de Venezuela, según referencia Nº 421033849, con fecha de vencimiento 8/05/2022. (Sic).” (Mayúscula y Negritas propias del Escrito Libelar)
“Es por ello que solicitamos a este digno tribunal, se ordene el reconocimiento de la validez de las Planilla, antes identificadas.
Solicitamos también, en acatamiento a establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea practicada la notificación del ciudadano registrador en la siguiente dirección: Registro Mercantil Primero, Av. Miranda Este Maracay, estado Aragua.
A los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 174 del CPC, se declara como domicilio procesal, la Calle Santos Michelena Este, Edificio Peristera Nº 37, PB Local 03, sector centro, Maracay, estado Aragua. (Sic).” (Mayúscula y Negritas propias del Escrito Libelar)
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, profirió sentencia interlocutoria en el expediente Nro. Provisorio 2022-01, nomenclatura particular de ese despacho, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decirdir en primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los ciudadanos Jaime Ramos Deligianidou y Constantino Ramos Deligianidou titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.653.705 y V- 11.940.842, respectivamente actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente y ciudadano abogado Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.600, actuando en su carácter de Autorizado de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFI C.A., inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo el Rif- Nº J-301738268, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que previa distribución de la presente causa, el Juzgado a quien corresponda su conocimiento, decida de la acción interpuesta… (Sic).” (Mayúsculas y negritas propias de la Sentencia Interlocutoria citada).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito de la demanda que el presente caso fue interpuesto por los ciudadanos JAIME RAMOS DELIGIANIDOU y KONSTANTINO RAMOS DELIGIANIDOU, titulares de la cédula de identidad número: 9.653.705 y 11.940.842, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y el Abogado Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 184.600, actuando en su carácter de Autorizado de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFI, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 82, Tomo 603-B, en fecha Siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) e inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-301738268, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, todos ya identificados, cuya pretensión persigue a través de una demanda nulidad, la impugnación del Acto Administrativo, contenido en el oficio Nº 283/26/04/2022, de fecha 01 de abril de 2022, emitido por el ciudadano DANIEL ALBERTO LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, órgano éste adscrito al VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del cual ordenó LA NEGATIVA REGISTRAL, respecto a la protocolización del documento contentivo del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EFI, C.A., celebrada el quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2017) solicitada por la parte accionante.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas…”.
Asimismo, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el presente caso, se desprende que en efecto la actora pretende impugnar el Acto Administrativo, contenido en el oficio Nro. 283/26/04/2022, de fecha 01 de abril de 2022, emitido por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, órgano éste adscrito al VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y siendo éste un órgano que tiene sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, el cual es encargado de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimientos y control sobre todos los Registros y Notarías del país, cuya potestad está dada en velar por la correcta prestación de los servicios registrales en sus distintas modalidades. Siendo dicho órgano una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se establece.
En consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre de 2022, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Abogado Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 184.600, Apoderado Judicial de los ciudadanos JAIME RAMOS DELIGIANIDOU y KONSTANTINO RAMOS DELIGIANIDOU, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.653.705 y 11.940.842, respectivamente, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFI, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 82, Tomo 603-B, en fecha Siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) e inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-301738268, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre de 2022, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Abogado Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 184.600, Apoderado Judicial de los ciudadanos JAIME RAMOS DELIGIANIDOU y KONSTANTINO RAMOS DELIGIANIDOU, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.653.705 y 11.940.842, respectivamente, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFI, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 82, Tomo 603-B, en fecha Siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) e inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-301738268, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp N°: 2022-268
AHLL/END
En fecha____________ ( ) de_______________ dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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