JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000636

En fecha 04 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la otrora Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), Oficio Nº 04-0282, emanado del entonces Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 004138 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DELGADO MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.946.273, abogada, actuando en nombre propio y representación (INPREABOGADO Nro. 17.891), contra el acto administrativo contenido en el oficio 1312, de fecha 06 de febrero de 2003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Interior y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPRIJP), mediante la cual se le notifica que le fue concedida la jubilación con vigencia de fecha 31 de diciembre de 2002.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley planteada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 05 de abril de 2004, en razón de la no interposición de recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Vid. Folio ciento veinticinco 125 del Expediente Judicial).

En fecha 02 de febrero de 2006, se dio cuenta a la extinta Corte Primera. Se designó Juez Ponente. (Vid. Folio ciento treinta y dos 132 del Expediente Judicial).

En fecha 07 de noviembre de 2011, reconstituida la entonces Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio ciento treinta y tres 133 del Expediente Judicial).

En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a los fines de dictar decisión. (Vid. Folio ciento treinta y cuatro 134 del Expediente Judicial).

En fecha 10 de febrero de 2012, reconstituida la entonces Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio ciento treinta y cinco 135 del Expediente Judicial).

En fecha 16 de febrero de 2012, efectuado el inventario de causas de la otrora Corte Primera, se prorrogó el lapso para decidir. (Vid. Folio ciento treinta y seis 136 del Expediente Judicial).

En fecha 19 de septiembre de 2018, reconstituida como fue la Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la Ponencia a los fines de dictar decisión. (Vid. Folio ciento treinta y siete 137 del Expediente Judicial).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., (Vid. Folio ciento treinta y ocho 138 del Expediente Judicial).

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA
CONSULTADA

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“… Alega la querellante que hubo violación por parte de la administración de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se transcribió en la notificación el texto íntegro del acto, a tales efectos este Tribunal observa: el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, este Juzgado considera que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió. Y así se decide… (Sic)”.

“…en cuanto a que para el momento en que fue notificada de la jubilación se encontraba de reposo, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación es de fecha 06 de febrero de 2003, momento para el cual no había comenzado el reposo, siendo la fecha de su inicio el día 10 de febrero de 2003, según consta en copia de reposo médico que corre inserto al folio 23 del expediente judicial, misma fecha en que fue notificada del acto, de manera que a consideración de este Juzgado, el hecho de que la querellante se haya encontrado de reposo para la fecha de la notificación del acto no tiene incidencia alguna sobre la eficacia del mismo, por cuanto este empezó a surtir sus efectos una vez vencido el reposo médico, tal y como se constata del depósito realizado por la administración en la Cuenta de Gobierno de la querellante correspondiente a la cancelación de la pensión de jubilación del mes de marzo. De manera que se desestima tal alegato, y así se decide… (Sic)”.

“… que fue excluida de la nomina el 15 de marzo de 2003 sin que se hubiesen cumplido los trámites correspondientes a su jubilación y al pago de las prestaciones sociales, prescindiéndose así de los procedimientos legalmente establecidos, a este respecto se observa que de acuerdo al anexo Nro. 7, corriente a los folios 94 y 95 del expediente judicial, y que corresponde a la Cuenta de Gobierno abierta por la querellante a los fines de que la administración realizara los respectivo depósitos de su pensión, el monto de la jubilación correspondiente al mes de marzo fue depositado oportunamente, de manera que se justifica el hecho de que la administración haya procedido a retirarla de la nomina de personal activo, por cuanto ya no pertenecía a esta, sino a la nomina de personal jubilado, por lo que se desecha tal alegato y así se decide… (Sic)”.

“… referente a la violación de normas constitucionales que consagran la irretroactividad de las leyes, en virtud de que el acto impugnado establece que el beneficio de jubilación concedido, tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 2002, se observa, que la notificación del acto se efectuó el día 10 de febrero de 2003, por lo tanto es a partir de esta fecha que adquiere plena eficacia, y no antes. Así se decide… (Sic)”.

“… que el monto de la jubilación que le fue otorgado es inferior a lo que realmente le corresponde, a tal efecto se observa que una vez realizados los cálculos de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 8 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en base a los comprobantes de pagos consignados por la querellante que corren insertos a los folios 55 a 75 del expediente judicial, se obtuvo una diferencia a favor de la querellante con respecto al monto de la jubilación efectivamente cancelado, sin embargo, al haber sido consignados únicamente los comprobantes de pago a partir de febrero de 2001 hasta diciembre de 2002, y visto que la querellante fue jubilada en el mes de febrero de 2003, no puede este Tribunal realizar el cálculo, sino sobre la base del sueldo devengado durante los últimos 22 meses, y no sobre la base de 24, que es lo que establece la Ley, por lo que el monto obtenido es solo un aproximado de lo que debería ser… a los efectos de verificar y ajustar el monto de la jubilación de la querellante, se ordena al órgano querellado realizar nuevamente los cálculos de la pensión de jubilación en base a los conceptos siguientes: sueldo base, compensaciones, prima profesional, retro evaluación, y evaluación de desempeño, conceptos que responden a los factores de antigüedad y eficiencia, y proceda de inmediato a reajustar el monto de la jubilación desde la fecha que adquirió plena vigencia, en adelante. (Sic)”.

“En cuanto a la no inclusión en el monto de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a bono vacacional y bonificación de fin de año, es preciso hacer la aclaratoria con respecto a lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, se debe considerar sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Así, según el artículo 7 ejusdem, se entiende por sueldo mensual el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando exceptuados como parte del sueldo, según lo contemplado en el artículo 15 del reglamento, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tengan carácter permanente. De manera que, según lo anterior la bonificación de fin de año, y el bono vacacional no se toman en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Y así se decide. (Sic)”.

“En relación a la solicitud de inclusión de los cesta ticket en la pensión de jubilación y en el cálculo de las Prestaciones Sociales, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que este concepto solo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentran en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo... (Sic)”.

“… solicita la querellante, que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, en este sentido, consta al expediente administrativo y de la propia confesión del ente querellado, que no han sido canceladas las prestaciones sociales, ni los demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan a la querellante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante. Y así se decide… (Sic)”.

“... La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe normal legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara… (Sic)”.

“… aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria, si es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales… el órgano querellado no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, por lo que procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculara conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide… (Sic)”.

“… este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DELGADO MATOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad No. V- 1.946.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.891, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº 1.312, de fecha 06 de febrero de 2.003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior, hoy Ministerio del Interior y Justicia, en consecuencia este Tribunal ordena al órgano querellado: PRIMERO: realizar nuevamente los cálculos de la pensión de jubilación en base a los conceptos siguientes: sueldo base, compensaciones, prima profesional, retro evaluación, y evaluación de desempeño, y proceda de inmediato a reajustar el monto de la jubilación desde el mes de marzo de 2003, en adelante. SEGUNDO: realizar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales de la querellante, incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas de la Sentencia Consultada)”.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de aquellos fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En el caso bajo estudio, se evidencia, la Administración, no ejerció el recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en ese sentido se procede a conocer de la consulta obligatoria del fallo, consulta que forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales que le están conferidos a la República (la parte querellada, en este caso, el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz), así las cosas, se procede a practicar la Consulta Obligatoria del asunto que ahora nos ocupa.

La prerrogativa procesal de la consulta, vigente para el momento en que se publicó la sentencia del a quo, se encuentra establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 (Extraordinaria), de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)… (Sic)”.

“… Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general… (Sic) (Agregado de este Juzgado)”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta pertinente entrar a conocer la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPRIJP), que goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“… Alega la querellante que hubo violación por parte de la administración de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se transcribió en la notificación el texto íntegro del acto, a tales efectos este Tribunal observa: el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, este Juzgado considera que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió. Y así se decide… (Sic)”.

“…en cuanto a que para el momento en que fue notificada de la jubilación se encontraba de reposo, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación es de fecha 06 de febrero de 2003, momento para el cual no había comenzado el reposo, siendo la fecha de su inicio el día 10 de febrero de 2003, según consta en copia de reposo médico que corre inserto al folio 23 del expediente judicial, misma fecha en que fue notificada del acto, de manera que a consideración de este Juzgado, el hecho de que la querellante se haya encontrado de reposo para la fecha de la notificación del acto no tiene incidencia alguna sobre la eficacia del mismo, por cuanto este empezó a surtir sus efectos una vez vencido el reposo médico, tal y como se constata del depósito realizado por la administración en la Cuenta de Gobierno de la querellante correspondiente a la cancelación de la pensión de jubilación del mes de marzo. De manera que se desestima tal alegato, y así se decide… (Sic)”.

“… que fue excluida de la nomina el 15 de marzo de 2003 sin que se hubiesen cumplido los trámites correspondientes a su jubilación y al pago de las prestaciones sociales, prescindiéndose así de los procedimientos legalmente establecidos, a este respecto se observa que de acuerdo al anexo Nro. 7, corriente a los folios 94 y 95 del expediente judicial, y que corresponde a la Cuenta de Gobierno abierta por la querellante a los fines de que la administración realizara los respectivo depósitos de su pensión, el monto de la jubilación correspondiente al mes de marzo fue depositado oportunamente, de manera que se justifica el hecho de que la administración haya procedido a retirarla de la nomina de personal activo, por cuanto ya no pertenecía a esta, sino a la nomina de personal jubilado, por lo que se desecha tal alegato y así se decide… (Sic)”.

“… referente a la violación de normas constitucionales que consagran la irretroactividad de las leyes, en virtud de que el acto impugnado establece que el beneficio de jubilación concedido, tiene vigencia desde el 31 de diciembre de 2002, se observa, que la notificación del acto se efectuó el día 10 de febrero de 2003, por lo tanto es a partir de esta fecha que adquiere plena eficacia, y no antes. Así se decide… (Sic)”.

“… que el monto de la jubilación que le fue otorgado es inferior a lo que realmente le corresponde, a tal efecto se observa que una vez realizados los cálculos de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 8 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en base a los comprobantes de pagos consignados por la querellante que corren insertos a los folios 55 a 75 del expediente judicial, se obtuvo una diferencia a favor de la querellante con respecto al monto de la jubilación efectivamente cancelado, sin embargo, al haber sido consignados únicamente los comprobantes de pago a partir de febrero de 2001 hasta diciembre de 2002, y visto que la querellante fue jubilada en el mes de febrero de 2003, no puede este Tribunal realizar el cálculo, sino sobre la base del sueldo devengado durante los últimos 22 meses, y no sobre la base de 24, que es lo que establece la Ley, por lo que el monto obtenido es solo un aproximado de lo que debería ser… a los efectos de verificar y ajustar el monto de la jubilación de la querellante, se ordena al órgano querellado realizar nuevamente los cálculos de la pensión de jubilación en base a los conceptos siguientes: sueldo base, compensaciones, prima profesional, retro evaluación, y evaluación de desempeño, conceptos que responden a los factores de antigüedad y eficiencia, y proceda de inmediato a reajustar el monto de la jubilación desde la fecha que adquirió plena vigencia, en adelante. (Sic)”.

“En cuanto a la no inclusión en el monto de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a bono vacacional y bonificación de fin de año, es preciso hacer la aclaratoria con respecto a lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, se debe considerar sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Así, según el artículo 7 ejusdem, se entiende por sueldo mensual el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando exceptuados como parte del sueldo, según lo contemplado en el artículo 15 del reglamento, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tengan carácter permanente. De manera que, según lo anterior la bonificación de fin de año, y el bono vacacional no se toman en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Y así se decide. (Sic)”.

“En relación a la solicitud de inclusión de los cesta ticket en la pensión de jubilación y en el cálculo de las Prestaciones Sociales, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que este concepto solo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentran en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo... (Sic)”.

“… solicita la querellante, que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, en este sentido, consta al expediente administrativo y de la propia confesión del ente querellado, que no han sido canceladas las prestaciones sociales, ni los demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan a la querellante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante. Y así se decide… (Sic)”.

“... La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe normal legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara… (Sic)”.

“… aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria, si es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales… el órgano querellado no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, por lo que procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculara conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide… (Sic)”.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“… este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DELGADO MATOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad No. V- 1.946.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.891, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº 1.312, de fecha 06 de febrero de 2.003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior, hoy Ministerio del Interior y Justicia, en consecuencia este Tribunal ordena al órgano querellado: PRIMERO: realizar nuevamente los cálculos de la pensión de jubilación en base a los conceptos siguientes: sueldo base, compensaciones, prima profesional, retro evaluación, y evaluación de desempeño, y proceda de inmediato a reajustar el monto de la jubilación desde el mes de marzo de 2003, en adelante. SEGUNDO: realizar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales de la querellante, incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas de la Sentencia Consultada)”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Persiguiendo armonizar el fallo consultado con el criterio que este órgano colegiado ha venido concretando en esta sensible materia, se ordena a la querellada pagar a la querellante las mensualidades de la pensión de jubilación adeudadas, desde 10 de febrero de 2003, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la consulta obligatoria, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DELGADO MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.946.273, abogada actuando en propio nombre y representación (INPREABOGADO Nro. 17.891), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPRIJP). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DELGADO MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.946.273, abogada actuando en propio nombre y representación (INPREABOGADO Nro. 17.891), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPRIJP).
2. PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-N-2004-000636
AHLL/END.

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,