JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE 2020-208

En fecha 19 de noviembre 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARLIN E. LINARES ALLOCA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.020.917, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 246.803, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil THE GOOD YEAR TIRE& RUBBER COMPANY, constituida según la leyes de Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 1898, inscrita en el Registro de Compañías Extranjeras y Ohio bajo el Nro. 12127, identificada con el Número de Identificación Fiscal Federal (EIN) 34-0253240, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2002, y ratificado posteriormente en fecha 11 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nro. 0668, publicada en el página 193, Tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 453, de fecha 11 de noviembre de 2002, en la solicitud de registro de marca Núm. 2000-023515, emitida por la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL.

En fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta el Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de febrero de 2022, el Juez del Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de febrero de 2022, se fijó para el día 08 de marzo de 2022, a las 09:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la comparecencia de la Representación del Procurador General de la República y del Ministerio Público. En esa misma fecha la Representación del Procurador General de la República, consignó escrito de exposición oral.

En fecha 22 de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la correspondiente decisión.

En fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder y pidió se dicte sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de reconstitución y se abocó al conocimiento de la presente casusa.

En fecha 22 de septiembre de 2020, se dictó auto de reconstitución del tribunal y se abocó al conocimiento de la causa ratificando la ponencia.

En fecha 30 de marzo de 2023, la parte accionante solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de diciembre de 2023, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 27 de junio de 2023, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.

En fecha 21 de noviembre de 2024, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
PUNTO ÚNICO
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2021, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento o pérdida del objeto formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 21 de noviembre de 2024.

Cabe destacar este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la ciudadana MARLIN E. LINARES ALLOCA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.020.917, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 246.803, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil The Good Year Tire& Rubber Company, constituida según la leyes de Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 1898, inscrita en el Registro de Compañías Extranjeras y Ohio bajo el Nro. 12127, identificada con el Número de Identificación Fiscal Federal (EIN) 34-0253240, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2002, y ratificado posteriormente en fecha 11 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nro. 0668, publicada en el página 193, Tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 453, de fecha 11 de noviembre de 2002, en la solicitud de registro de marca Núm. 2000-023515, emitida por la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL.

Asimismo, la referida solicitud de registro se presentó para la Marca “OPTITRAC”, clase “12 Internacional”, distingue “Cauchos”. Sin embargo, mediante Resolución Nro. 00760 de fecha 15 de octubre de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 447 de fecha 19 de noviembre de 2001, la marca fue concedida para su registro. No obstante, dicha marca fue transcrita de manera incorrecta al haberla indicado como “OPITTRAC”, siendo lo correcto “OPTITRAC”. Posteriormente mediante Resolución Nro. 0668 de fecha 25 de octubre de 2002, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 453 de fecha 11 de noviembre de 2002, el Registrador señaló la marca como caduca, de conformidad con el artículo 174 de la decisión Nro. 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Finalmente, mediante Aviso oficial en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 588 de fecha 14 de noviembre de 2018 y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de depurar los procedimientos administrativos en espera de resolución y con miras a la agilización se implementó el deber a los usuarios de ratificar por escrito el interés de continuar con la tramitación de los recursos sin que ello implique la consignación de los recaudos, otorgando un plazo de dos (2) meses a partir de la publicación del referido Boletín de la Propiedad Industrial, para la ratificación del interés en continuar con la tramitación de los procedimientos, de no ratificarse en el plazo señalado se entendería la falta de interés procesal administrativo en continuar con el recurso y posteriormente perimido.

Ahora bien, el 21 de noviembre de 2024, compareció ante este Juzgado la abogada Kathleen Barrios Balzán, a los fines de solicitar: “en nombre de The Good Year Tire& Rubber Company, declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente proceso”. (Negrillas y mayúsculas del original) (Vid. Folio ciento dos al ciento cinco de la pieza principal- 102 al 105- ).

Ante ello, este Juzgado por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo antes indicado, se deduce que la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional Primero Nº 2024-0039 de fecha 24 de enero de 2024).

De lo expuesto advierte este Órgano Jurisdiccional, que vista la manifestación hecha por la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2024, donde a su vez, consignó copia simples de la Resolución N° 346, de fecha 15 de mayo del 2024, proferida del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (Vid. Folio ciento cuatro al ciento cinco de la pieza principal -104 al 105- ), la cual satisface la pretensión que motivó la interposición de la presente demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la accionante, según la situación por ella denunciada fue reparada a través del pronunciamiento que al respecto realizó el órgano administrativo recurrido. De ahí que, conforme a lo antes señalado, y en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la demanda de nulidad realizada en el caso de autos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la Compañía The Good Year Tire& Rubber Company. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARLIN E. LINARES ALLOCA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.020.917, asistida por la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.803, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil THE GOOD YEAR TIRE& RUBBER COMPANY, constituida según la leyes de Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 1898, inscrita en el Registro de Compañías Extranjeras y Ohio bajo el Nro. 12127, identificada con el Número de Identificación Fiscal Federal (EIN) 34-0253240, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2002, y ratificado posteriormente en fecha 11 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nro. 0668, publicada en el página 193, Tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 453, de fecha 11 de noviembre de 2002, en la solicitud de registro de marca Núm. 2000-023515, emitida por la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria.

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2020-208
AHLL/END
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.