JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2021-042
En fecha 13 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, del abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN), debidamente registrada en el Registro Público Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, inscrita bajo el Nº 37, Folio 179, Tomo 16, Protocolo de Transcripción de 2015, de fecha 21 de diciembre de 2015 y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ALTO APURE (AOCODALA), debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, inscrita bajo el Nº 19, Folios 155 al 163, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 29 de diciembre de 2004, el siguiente documento: Escrito Libelar constante de diecisiete (17) folios útiles mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efecto, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha 14 de abril de 2021, se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución, quedando anotado bajo el número 2021-042 y resultó asignado el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folio -ciento noventa -190- de la Pieza Principal).
En fecha 15 de abril de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente, a quien ordenó pasar el expediente, a los fines que el juzgado dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2021, mediante escrito el apoderado judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda y de la Asociación de Coleo del Distrito del Alto Apure, solicitó subsanar en el contenido del escrito errores de transcripción (Vid. Folio ciento noventa y dos -192- de la Pieza Principal).
En fecha 25 de mayo de 2021, mediante escrito el apoderado judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda y de la Asociación de Coleo del Distrito del Alto Apure, consignó en cuatro (4) hojas completas la información oficial donde la Federación Venezolana de Coleo informa a todos sus afiliados. (Vid. Folio ciento noventa y tres -193- al folio ciento noventa y siete -197- de la Pieza Principal).
En fecha 6 de julio de 2021, mediante escrito el Apoderado Judicial de la Asociación de Coleo del Territorio Insular Francisco de Miranda y de la Asociación de Coleo del Distrito del Alto Apure, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en cuanto a la sentencia de la presente causa. (Vid. Folio ciento noventa y ocho -198- de la Pieza Principal).
En fecha 22 de julio de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente. (Vid. Folio ciento noventa y nueve -199- de la Pieza Principal).
En fecha 22 de julio de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, profirió sentencia Nro. 2021-113, mediante el cual declaró: 1) Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad y 2) IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesto, 3) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4) Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta. Se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (Vid. Folio -doscientos -200- al Folio doscientos diecisiete y vto-217-de la Pieza Principal).
En fecha 30 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia Nº 2021-113 de fecha 22 de julio de 2021, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Guárico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ASOCIACION DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN) y a la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE (ASOCODALA). (Vid. Folio doscientos dieciocho -218- al folio doscientos veintiséis -226- de la Pieza Principal).
En fecha 03 de febrero de 2022, se dictó auto donde se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que emita pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (Vid. Folio doscientos veintiocho -228-. De la Pieza principal).
En fecha 02 de marzo de 2022, la ciudadana Génesis Rivas, en funciones de Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente signado con el Nº 2021-042, una (1) pieza principal constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles relacionados con la presente causa. De igual manera se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha, comienza el lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de la presente demanda. (Vid. Folio doscientos veintinueve -229- de la Pieza Principal).
En fecha 03 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró: 1) ADMITIO definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos…, 2) ORDENÓ las notificaciones correspondientes…; 3) INSTÓ a la parte demandante que consigne los fotostatos requeridos para efectuar las notificaciones…; 4) ORDENÓ, solicitar antecedentes administrativo al PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO…, 5) ORDENÓ remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Vid. Folio –doscientos treinta -230- al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la Pieza Principal).
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano WILLIAM PATIÑO, en funciones de Alguacil del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó en un (1) folio útil oficio signado con el número Nº JS/JNPCA-2022-035, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA… (Vid. Folio doscientos treinta y nueve -239- al folio doscientos cuarenta -240- de la Pieza Principal).
En fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró: “…1) ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la decisión correspondiente…” (Vid. Folio doscientos cuarenta y uno -241- al folio doscientos cuarenta y dos -242- de la Pieza Principal).
En fecha 31 de mayo de 2023, vista la decisión tomada en fecha 30 de mayo de 2023, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. (Vid. Folio doscientos cuarenta y tres -243- de la Pieza Principal).
En fecha 06 de junio de 2023, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. (Vid. Folio doscientos cuarenta y cuatro -244- de la Pieza Principal).
En fecha 02 de agosto de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal, donde solicita se declare la perención de la instancia. (Vid. Folio doscientos cuarenta y cinco -245- al folio doscientos cuarenta y ocho -248- de la Pieza Principal).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la presente demanda fue admitida definitivamente en fecha 03 de marzo de 2022. Así mismo, se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte accionante fue el 06 de julio de 2021 (Vid. folio 198 de la pieza principal), fecha en la cual presentó escrito solicitando pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrita, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis -perención- comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Nro. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza (…)”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue el 06 de julio de 2021, (Vid. folio 198 de la pieza principal), fecha en la cual se consignó el escrito donde solicitó pronunciamiento de Órgano Jurisdiccional, desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (01) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda por nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.003, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA pudiendo ser identificada como (ACOTEIN) y de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL DISTRITO ALTO APURE pudiendo ser identificada indistintamente como (ASOCODALA), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2021-042
AHLL/END.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.La Secretaria,
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