JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2022-047
En fecha 23 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio
N° TS8CA/0065, de fecha 23 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.991, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 14 de febrero de 2022, donde se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Guevara Godoy, contra el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en consecuencia, plante regulación de competencia, ordenando remitir la presente causa a los Juzgados Nacionales.
En fecha 2 de marzo de 2022, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2021, por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Guevara Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.991, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Por auto de ese mismo día, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy le dio entrada y le asignó como número de expediente 16.746. (Nomenclatura interna de ese juzgado).
Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, el referido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y declinó su competencia en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Región Capital, asimismo se libraron las notificaciones correspondientes.
El 8 de febrero de 2022, se recibió en la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente remitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer y expresó: PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de febrero de 2022, se libró oficio Nº TS8CA/0065 mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Colegiado, en estricta sujeción a lo preceptuado en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, observando que es el tribunal superior común de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo que han declarado su incompetencia para conocer, resulta COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia que fuere planteado oficiosamente. Y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hoy nos corresponde abordar la regulación oficiosa de competencia que fuere planteada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El querellante de autos, LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, supra identificado, pidió en su libelo que se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir con sus diferencias y otros beneficios que haya dejado de percibir o como pretensión subsidiaria en caso de no proceder como petición subsidiaria se ajuste sus remuneraciones y prestaciones al último sueldo vigente equivalente al cien por ciento del mismo para jubilación.
El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en la oportunidad procesal correspondiente a pronunciarse sobre la admisión, con fundamento en las diversas disquisiciones de orden jurídico que argumentó, procedió a decretar su incompetencia por el territorio, porque si bien es competente por la materia “(…) concluye este Jurisdicente que no lo es en razón del territorio, por estar adscrito el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY (…) nominalmente a la oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”. En ese sentido, declinó la competencia para conocer en el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 8 de febrero de 2022, el asunto fue recibido por el Juzgado Superior Octavo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 4 de mayo de 2023, el referido Juzgado Superior Estadal, bajo el peso de los argumentos contenidos en el fallo 2019-00138 de fecha 20 de junio de 2019, que fuere pronunciado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a declarar su incompetencia por el territorio y planteo oficiosamente la regulación de competencia que ahora nos ocupa.
La regulación bajo estudio está relacionada una solicitud de su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir con sus diferencias y otros beneficios que haya dejado de percibir o como pretensión subsidiaria en caso de no proceder como petición subsidiaria se ajuste sus remuneraciones y prestaciones al último sueldo vigente equivalente al cien por ciento del mismo para jubilación, que fue propuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, ampliamente identificado en las actas procesales que anteceden, contra la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
El artículo 26 constitucional consagra, para toda persona, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en esa misma línea de acción el artículo 253 constitucional plantea que “…corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…”.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, atribuye las competencias de los Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo, es así que en su numeral 6 dispone que tales órganos sean competentes para conocer las demandas concernientes a la función pública.
Ahora bien, el caso bajo estudio corresponde a la esfera del derecho contencioso administrativo funcionarial. Respecto al tema de la competencia en esta especial materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el encabezado de su artículo 93 expresa:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley (…)”
En la referida Ley, la disposición transitoria primera, plantea:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funciona el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
La anterior postura, resuelve el tema de la competencia por el territorio mediante la tesis del lugar de los hechos, del lugar donde se dictó el acto o del lugar donde funciona el órgano. En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signado bajo el número 00528 de fecha 13 de junio de 2023, la referida sentencia se expresó así:
“…resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses…”
Este Juzgado Nacional para decidir observa:
El querellante, de manera diáfana, dejó plasmado en su querella que su domicilio se encuentra en el estado Carabobo. El sabio legislador venezolano, en cumplimiento del texto constitucional que garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dispuso, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Podemos entender que el espíritu, propósito y razón, del referido artículo 18 es acercar la justicia al ciudadano, en nuestro caso, un querellante, materia funcionarial, aspecto que le imprime unos tintes de un eminente carácter social al asunto bajo estudio.
Este Órgano Colegiado, ejerciendo una labor tuitiva, considerando que el texto constitucional vigente establece que Venezuela se constituye en un Estado social, de derecho y de justicia que propugna como valores de su actuación, entre otros, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, nos resulta pertinente dejar establecido que el Juzgado Competente para conocer del asunto bajo estudio debe ser el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, por ser este el Juzgado del domicilio del actor. Y así se establece.
Este Órgano Jurisdiccional, conforme a las consideraciones que se han venido planteando, en estricta sujeción a los artículos 26 y 257 constitucionales, en coordinación con los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación supletoria de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA: COMPETENTE PARA CONOCER, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia que fuere interpuesta por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la querella funcionarial que fuere planteada por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.991, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. Que la COMPETENCIA PARA CONOCER la presente Querella Funcionarial le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
3. REMÍTASE el expediente a los fines que el Juzgado declarado competente proceda a dictar sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2022-047
AHLL/END
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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