JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2024-217
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 0/246-23, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el cual se remitió expediente judicial N° Q-1371-22 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÍN, titular de la cédula identidad Nº V- 9.300.904, asistida por los abogados Neiro Jesús Márquez Mora y Adriana Gabriela Quintero Dugarte (INPREABOGADO Nros. 139.619 y 173.960 respectivamente), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2023, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2023, por el abogado Marcos Delpino (INPREABOGADO Nro. 27.477), en su carácter de Viceprocurador del estado Nueva Esparta, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vid. Folio ciento noventa y dos 192 del Expediente Judicial).
En fecha 10 de octubre de 2024, recibido el expediente quedó registrado bajo el Nº 2024-217 y resultó asignado a éste Órgano Jurisdiccional y al Juez Ponente Astroberto López. (Vid. Folio ciento noventa y cinco 195 del Expediente Judicial).
En fecha 17 de octubre de 2024, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente al Juez Astroberto López. Se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. (Vid. Folio ciento noventa y seis 196 del Expediente Judicial).
En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió de las abogadas Maria Luisa Rodríguez y Virginia Teresita Vásquez (INPREABOGADO Nros. 47.155 y 22.627, respectivamente), en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gladys Josefina Calderín, sustitución de Poder Apud-Acta. (Vid Folio ciento noventa y siete 197 del Expediente Judicial).
En fecha 14 de noviembre de 2024, vencido el lapso fijado en auto de fecha 17 de octubre de 2024, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Astroberto López. La Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó: que desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (05) días del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y diez (10) de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y a los días 05, 06, 07, 12 y 13 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Astroberto López. (Vid. Folio ciento noventa y ocho 198 del Expediente Judicial)
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Ajuste de la Pensión de Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y utilidad fraccionada), intereses sobre prestaciones sociales intereses de mora, que se le adeudan a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÍN… parte querellante en la presente causa, por haber culminado sus labores como funcionaria activa de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, señalando expresamente le sean cancelados la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73.975,35), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta (SUREPNE) y el Ejecutivo Regional (2008-2009)… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… con respecto a la impugnación de los fotostatos que corren insertos desde la letra ‘A’ hasta la letra ‘G’ anexados en el escrito libelar por la parte querellante y que han sido impugnados por la representación judicial del ente gubernamental en la persona del Vice-Procurador, todo de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado superior observa que para ejercer la impugnación debe establecer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación para poder coadyuvar al tribunal esclarecer cuales es el motivo que lo conllevo a ejercer dicho mecanismo, si por el desconocimiento de firma o del contenido de los documentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Juzgadora que dicha impugnación no procede. Así se decide. … (Sic) (Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… es impretermitible para esta Juzgadora hacer mención que ha sido un hecho controvertido en la presente causa, la normativa aplicable para los cálculos referentes al pago de la remuneración correspondiente como funcionaria jubilada, así como el pago por concepto de prestaciones sociales… Entre los referidos principios rectores consagrados en la Carta Magna, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, se encuentra el denominado In Dubio Pro Operario, locución latina que hace referencia que en los casos en los que exista conflicto o duda de la normativa aplicable, se escogerá la que más favorezca al trabajador… ha quedado indubitablemente explicito, que en materia funcionarial, resulta aplicable los principios rectores en el ámbito laboral los cuales se encuentra el principio de la norma más favorable al trabajador… el principio de irrenunciabilidad de los derechos, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… siendo que el caso in examine ha sido un hecho controvertido por las partes involucradas la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal… o la aplicabilidad del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional (2008-2009),resulta para esta Juzgadora asentar que, de conformidad a los criterios Legales y Jurisprudenciales antes citado, y de conformidad al principio In Dubio Pro Operario, debe aplicarse íntegramente lo estipulado en el referido Contrato Colectivo para el cálculo del pago de la pensión de jubilación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, así como para el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ser la norma jurídica más favorable al trabajador. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… Del Ajuste de la Pensión de Jubilación… el Ejecutivo Regional (Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta), esta en la obligación de otorgar de manera autónoma el beneficio de Jubilación a todos los empleados protegidos y amparados por esta Convención Colectiva, indicando explícitamente que el mismo podrá ser otorgado previo cumplimiento de los requisitos de edad y servicio mínimo, esto son, en caso de ser hombre, debe cumplir con la edad de 50 años, y en caso de ser mujer; 45 años de edad, los cuales deberán tener un mínimo de 20 años de servicios públicos acumulados, en tal sentido, la norma per se indicó la escala de porcentaje aplicable según los años de servicio laborados… a los fines de determinar el porcentaje que le corresponde a la prenombrada querellante por concepto de la pensión de jubilación, es imperioso para esta Juzgadora precisar, que de las revisiones de los fotostatos contentivos del expediente administrativo, consignado por el Viceprocurador del estado Bolivariano de Nueva Esparta… se observó que la ciudadana Gladys Josefina Calderín, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1996, en el cargo de Mecanógrafa I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas, en los cuales fueron laborados ininterrumpidamente hasta el día 12 de mayo de 2022, cuando se le fue notificada del beneficio de jubilación, habiendo laborado para la administración pública por un lapso [de] veinticinco (25) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de servicios, contados para ese entonces con 58 años de edad… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado) (Destacado de este Juzgado) [Agregado de este Juzgado]”.
“… según recibo de pagos que fueron anexados al escrito libelar, marcada con la letra ‘D’, observó esta Juzgadora que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, devenga un salario normal mensual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224,97), sin embargo posterior a su jubilación, percibió la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 169.00)… la cláusula 86 del IV Contrato Colectivo… consagró que los funcionarios y funcionarias con más de 20 años de servicios prestados a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, o como resultado del tiempo laborado para la administración pública, gozaran del beneficio de jubilación con base porcentual del 100% de su salario devengado como funcionario activo… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del fallo apelado) (Destacado de este Juzgado)”.
“… quien aquí decide evidenció que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, para el momento que fue jubilada, y como fue señalado en el Decreto de Jubilación, contaba con un tiempo de servicio de (25) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de servicios, teniendo para ese entonces 58 años de edad, encontrándose cubiertos los extremos establecidos en la norma ejusdem, por lo que la administración debió otorgar a la prenombrada querellante por concepto de la pensión de jubilación, el cien por ciento (100%) de su salario devengado como funcionaria activa, en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, y se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta a que proceda al mencionado reajuste correspondiente a la pensión de jubilación, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el último de los sueldos en el cargo de Secretaria III, Nivel y Rango B3-VII, en la Dirección de Obras Públicas y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procediendo todo en base al 100% de su salario devengado como funcionaria activa. ASI SE DECIDE. ... (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… Del cobro de las prestaciones sociales… el derecho fundamental a las prestaciones sociales…corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional… la prenombrada querellante alegó en el escrito libelar que su último salario integral devengado era de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224,97), el cual se pudo verificar mediante recibos de pago que se encuentra anexada, en el folio treinta (30) y, treinta y uno (31), evidenciando esta Juzgadora, que no consta pago alguno a la hoy accionante, una vez que fue egresada del ente gubernamental… este Órgano Jurisdiccional concluye que a la ciudadana Gladys Josefina Calderín… le corresponde elpago de las prestaciones sociales por el tiempo en que desempeñó funciones en la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomando como base para el cálculo de la misma lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, más el cincuenta (50%) del monto que resulte por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 89 del IV Contrato Colectivo… este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… Intereses sobre las prestaciones sociales… se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo… este derecho se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía… la norma laboral vigente estableció que las prestaciones sociales generan intereses… que deben ser calculados y pagados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo… en concordancia con lo establecido en el artículo 143 ejusdem, por lo que constituye una obligación ineludible del ente querellado, por tal motivo, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento; esta Juzgadora evidencia los referidos cálculos y pagos de los intereses sobre las prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cancelación de lo solicitado por la ciudadana querellante, tomando como base lo establecido en las normas ut supra indicadas. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… Sobre los Intereses de Mora… es pertinente destacar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece… el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor…en el caso bajo análisis, no le fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana Gladys Josefina Calderín, dentro del lapso establecido por la normativa laboral vigente antes citada, verificando quien aquí decide, que la administración estadal querellada incurrió en retardo en el pago de las referidas prestaciones, en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios con base al precitado artículo 92 de la Carta Magna. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… De las Vacaciones no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas… de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como el expediente administrativo, quien aquí decide verificó que no consta el goce de las vacaciones de la ciudadana Gladys Josefina Calderín, desde el periodo 2018 al 2021, así como elpago sobre las Vacaciones Fraccionadas 2021-2022, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena la remuneración a que corresponda sobre las vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… Sobre la Indexación Laboral… el legislador dejó claramente establecido que la indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales, las cuales serán calculadas a partir de la fecha de la admisión de la demanda, todo ello en virtud de los cambios que ha tenido nuestra moneda y tomando en consideración que el Estado es el mayor empleador de nuestro País… es menester destacar que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación, por lo que en el caso in examine, los montos adeudados a la querellante sufrieron una depreciación por no haberse pagado inmediatamente después de haberse otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales, por imperio de la Ley, son de exigibilidad inmediata… este Tribunal declara Procedente la solicitud de la indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… DECISIÓN… este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-9.300.904, representada judicialmente por la abogada MARIA LUISA RODIRGUEZ, (Sic) inscrita en el en el (Sic) Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 47.155, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ajuste la pensión de jubilación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, al 100% del monto percibido como funcionaria activa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 86 del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Regional (2008-2009) TERCERO: Se ORDENA al pago correspondiente a las prestaciones sociales, adeudadas a la ciudadana querellante, calculadas desde la fecha de ingreso hasta su egreso, fecha en la que culminó su relación laboral con la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo expresado en el presente fallo. QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones, según lo expresado en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se ORDENA el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionado y aguinaldos fraccionados, que corresponda a la querellante, conforme a lo dispuesto en la motiva del fallo. SEPTIMO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión. OCTAVO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria [del fallo de] acuerdo con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil… (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado) [Agregado de este Juzgado]”.
-II-
COMPETENCIA
En materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente, dispone el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones planteadas contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia, que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta la competencia de este Juzgado Nacional Primero, para conocer del recurso de apelación, se ha podido verificar que la fundamentación de tal recurso no resultó consignada, lo cual era una carga procesal de la parte apelante, es así, que resulta obligante para este estrado judicial declarar el DESISTIMIENTO de la apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se resuelve.
Este órgano colegiado considera necesario establecer la finalidad de la consulta obligatoria del fallo y si en la misma opera en la presente causa, conceptualizada como una prerrogativa procesal a favor de la República, y siendo que la recurrida en este asunto es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, entidad federal que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República; la consulta obligatoria del fallo, se debe ejecutar en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio de la fundamentación del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)… (Sic)”.
“… Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general… (Sic) [Agregado de este Juzgado]”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, teniendo en cuenta que el fallo del a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y visto que la parte recurrida es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, entidad federal que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“… Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Ajuste de la Pensión de Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y utilidad fraccionada), intereses sobre prestaciones sociales intereses de mora, que se le adeudan a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÍN… parte querellante en la presente causa, por haber culminado sus labores como funcionaria activa de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, señalando expresamente le sean cancelados la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73.975,35), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta (SUREPNE) y el Ejecutivo Regional (2008-2009)… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… con respecto a la impugnación de los fotostatos que corren insertos desde la letra ‘A’ hasta la letra ‘G’ anexados en el escrito libelar por la parte querellante y que han sido impugnados por la representación judicial del ente gubernamental en la persona del Vice-Procurador, todo de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado superior observa que para ejercer la impugnación debe establecer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación para poder coadyuvar al tribunal esclarecer cuales es el motivo que lo conllevo a ejercer dicho mecanismo, si por el desconocimiento de firma o del contenido de los documentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Juzgadora que dicha impugnación no procede. Así se decide. … (Sic) (Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… es impretermitible para esta Juzgadora hacer mención que ha sido un hecho controvertido en la presente causa, la normativa aplicable para los cálculos referentes al pago de la remuneración correspondiente como funcionaria jubilada, así como el pago por concepto de prestaciones sociales… Entre los referidos principios rectores consagrados en la Carta Magna, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, se encuentra el denominado In Dubio Pro Operario, locución latina que hace referencia que en los casos en los que exista conflicto o duda de la normativa aplicable, se escogerá la que más favorezca al trabajador… ha quedado indubitablemente explicito, que en materia funcionarial, resulta aplicable los principios rectores en el ámbito laboral los cuales se encuentra el principio de la norma más favorable al trabajador… el principio de irrenunciabilidad de los derechos, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… siendo que el caso in examine ha sido un hecho controvertido por las partes involucradas la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal… o la aplicabilidad del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional (2008-2009),resulta para esta Juzgadora asentar que, de conformidad a los criterios Legales y Jurisprudenciales antes citado, y de conformidad al principio In Dubio Pro Operario, debe aplicarse íntegramente lo estipulado en el referido Contrato Colectivo para el cálculo del pago de la pensión de jubilación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, así como para el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ser la norma jurídica más favorable al trabajador. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del fallo apelado)”.
“… Del Ajuste de la Pensión de Jubilación… el Ejecutivo Regional (Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta), esta en la obligación de otorgar de manera autónoma el beneficio de Jubilación a todos los empleados protegidos y amparados por esta Convención Colectiva, indicando explícitamente que el mismo podrá ser otorgado previo cumplimiento de los requisitos de edad y servicio mínimo, esto son, en caso de ser hombre, debe cumplir con la edad de 50 años, y en caso de ser mujer; 45 años de edad, los cuales deberán tener un mínimo de 20 años de servicios públicos acumulados, en tal sentido, la norma per se indicó la escala de porcentaje aplicable según los años de servicio laborados… a los fines de determinar el porcentaje que le corresponde a la prenombrada querellante por concepto de la pensión de jubilación, es imperioso para esta Juzgadora precisar, que de las revisiones de los fotostatos contentivos del expediente administrativo, consignado por el Viceprocurador del estado Bolivariano de Nueva Esparta… se observó que la ciudadana Gladys Josefina Calderín, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1996, en el cargo de Mecanógrafa I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas, en los cuales fueron laborados ininterrumpidamente hasta el día 12 de mayo de 2022, cuando se le fue notificada del beneficio de jubilación, habiendo laborado para la administración pública por un lapso [de] veinticinco (25) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de servicios, contados para ese entonces con 58 años de edad… (Sic) (Negrillas propias del fallo apelado) (Destacado de este Juzgado) [Agregado de este Juzgado]”.
“… según recibo de pagos que fueron anexados al escrito libelar, marcada con la letra ‘D’, observó esta Juzgadora que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, devenga un salario normal mensual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224,97), sin embargo posterior a su jubilación, percibió la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 169.00)… la cláusula 86 del IV Contrato Colectivo… consagró que los funcionarios y funcionarias con más de 20 años de servicios prestados a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, o como resultado del tiempo laborado para la administración pública, gozaran del beneficio de jubilación con base porcentual del 100% de su salario devengado como funcionario activo… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del fallo apelado) (Destacado de este Juzgado)”.
“… quien aquí decide evidenció que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, para el momento que fue jubilada, y como fue señalado en el Decreto de Jubilación, contaba con un tiempo de servicio de (25) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de servicios, teniendo para ese entonces 58 años de edad, encontrándose cubiertos los extremos establecidos en la norma ejusdem, por lo que la administración debió otorgar a la prenombrada querellante por concepto de la pensión de jubilación, el cien por ciento (100%) de su salario devengado como funcionaria activa, en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, y se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta a que proceda al mencionado reajuste correspondiente a la pensión de jubilación, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el último de los sueldos en el cargo de Secretaria III, Nivel y Rango B3-VII, en la Dirección de Obras Públicas y Servicios Generales de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, procediendo todo en base al 100% de su salario devengado como funcionaria activa. ASI SE DECIDE. ... (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… Del cobro de las prestaciones sociales… el derecho fundamental a las prestaciones sociales…corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional… la prenombrada querellante alegó en el escrito libelar que su último salario integral devengado era de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224,97), el cual se pudo verificar mediante recibos de pago que se encuentra anexada, en el folio treinta (30) y, treinta y uno (31), evidenciando esta Juzgadora, que no consta pago alguno a la hoy accionante, una vez que fue egresada del ente gubernamental… este Órgano Jurisdiccional concluye que a la ciudadana Gladys Josefina Calderín… le corresponde elpago de las prestaciones sociales por el tiempo en que desempeñó funciones en la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomando como base para el cálculo de la misma lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, más el cincuenta (50%) del monto que resulte por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 89 del IV Contrato Colectivo… este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… Intereses sobre las prestaciones sociales… se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo… este derecho se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía… la norma laboral vigente estableció que las prestaciones sociales generan intereses… que deben ser calculados y pagados de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo… en concordancia con lo establecido en el artículo 143 ejusdem, por lo que constituye una obligación ineludible del ente querellado, por tal motivo, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento; esta Juzgadora evidencia los referidos cálculos y pagos de los intereses sobre las prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cancelación de lo solicitado por la ciudadana querellante, tomando como base lo establecido en las normas ut supra indicadas. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… Sobre los Intereses de Mora… es pertinente destacar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece… el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor…en el caso bajo análisis, no le fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana Gladys Josefina Calderín, dentro del lapso establecido por la normativa laboral vigente antes citada, verificando quien aquí decide, que la administración estadal querellada incurrió en retardo en el pago de las referidas prestaciones, en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios con base al precitado artículo 92 de la Carta Magna. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del Fallo Apelado)”.
“… De las Vacaciones no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas… de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como el expediente administrativo, quien aquí decide verificó que no consta el goce de las vacaciones de la ciudadana Gladys Josefina Calderín, desde el periodo 2018 al 2021, así como elpago sobre las Vacaciones Fraccionadas 2021-2022, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena la remuneración a que corresponda sobre las vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
“… Sobre la Indexación Laboral… el legislador dejó claramente establecido que la indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales, las cuales serán calculadas a partir de la fecha de la admisión de la demanda, todo ello en virtud de los cambios que ha tenido nuestra moneda y tomando en consideración que el Estado es el mayor empleador de nuestro País… es menester destacar que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación, por lo que en el caso in examine, los montos adeudados a la querellante sufrieron una depreciación por no haberse pagado inmediatamente después de haberse otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales, por imperio de la Ley, son de exigibilidad inmediata… este Tribunal declara Procedente la solicitud de la indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE. … (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado)”.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“… DECISIÓN… este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-9.300.904, representada judicialmente por la abogada MARIA LUISA RODIRGUEZ, (Sic) inscrita en el en el (Sic) Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 47.155, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ajuste la pensión de jubilación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERIN, al 100% del monto percibido como funcionaria activa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 86 del IV Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Regional (2008-2009) TERCERO: Se ORDENA al pago correspondiente a las prestaciones sociales, adeudadas a la ciudadana querellante, calculadas desde la fecha de ingreso hasta su egreso, fecha en la que culminó su relación laboral con la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo expresado en el presente fallo. QUINTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones, según lo expresado en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se ORDENA el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionado y aguinaldos fraccionados, que corresponda a la querellante, conforme a lo dispuesto en la motiva del fallo. SEPTIMO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión. OCTAVO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria [del fallo de] acuerdo con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil… (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del fallo apelado) [Agregado de este Juzgado]”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara el DESISTIMIENTO de la apelación, PROCEDENTE la consulta obligatoria, CONFIRMA y MODIFICA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÍN, titular de la cédula de identidad
Nro. V-9.300.904, asistida por la abogada Maria Luisa Rodriguez, (INPREABOGADO Nro. 47.155), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2023, por el abogado Marcos Delpino (INPREABOGADO Nro. 27.477), en su carácter de Viceprocurador del estado Nueva Esparta, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CALDERÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.300.904, asistida por la abogada Maria Luisa Rodriguez, (INPREABOGADO Nro. 47.155), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2. El DESISTIMIENTO de la apelación.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley.
4. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-217
AHLL/END.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________. La Secretaria,
|