JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2019-431
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.320.521, asistido por los ciudadanos Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 235.150 y 246.803, respectivamente y apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD, constituida en fecha 14 de enero de 2010, según la Ley de sociedad Mercantil Nro. 2 del 2009, de los Emiratos Árabes Unidos, DIFC 895, con domicilio social en Dubái Internatuional Center, The Gata, Level 12, Office 27, Post Box 506807, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, y ratificado posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2018, en contra de la Resolución Núm. 527, publicada en la página 55, Tomo V, del boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 531 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual negó el registro de marca Núm. 2011-014714.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta el Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero, admitió la demanda interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto, una vez notificadas las partes, donde se acordó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó auto de reconstitución, reasignando la ponencia. Asimismo ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de febrero de 2022, se dictó auto de reconstitución; a su vez, se fijó para el día 08 de febrero de 2022, a las (11:00 a.m.), la Audiencia de Juicio.
En fecha 08 de febrero de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo la parte demandante consigno escrito de pruebas, así como la representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2022, se dictó auto, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, acordando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de febrero de 2022, el abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó opinión fiscal.
En fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación, admite las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto, terminada la sustanciación, ordenando remitir al Juzgado Nacional Primero, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes.
En fecha 21 de junio de 2022, se dictó auto de reconstitución y a su vez, se abre el lapso de cinco (05) días para la presentación de los informes.
En fecha 28 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de julio de 2022, se dictó auto, visto el vencimiento de los lapsos para la presentación de los informes, ordenando pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 07 de diciembre de 2022, la abogada Katheleen Barrios, antes identificada, actuando en su carácter de apodera judicial de la accionante, consignó diligencia, solicitando se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia, solicitando se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2023, se dictó auto de reconstitución, donde se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada Kathleen G. Barrios Balzán, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Himalaya Global Holdings Ltd, solicitó declare el decaimiento o pérdida del objeto en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la abogada Kathleen G. Barrios Balzán, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Himalaya Global Holdings Ltd, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2019, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento o pérdida del objeto formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Himalaya Global Holdings Ltd, de fecha 22 de enero de 2025.
Cabe destacar este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.320.521, asistido por los ciudadanos Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 235.150 y 246.803, respectivamente y apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD., constituida en fecha 14 de enero de 2010, según la Ley de sociedad Mercantil Nro. 2 del 2009, de los Emiratos Árabes Unidos, DIFC 895, con domicilio social en Dubái Internatuional Center, The Gata, Level 12, Office 27, Post Box 506807, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, y ratificado posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2018, en contra de la Resolución Núm. 527, publicada en la página 55, Tomo V, del boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 531 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual negó el registro de marca Núm. 2011-014714.
Asimismo, la referida solicitud de registro se presentó para la Marca “HIMALAYA”, clase “30 Internacional”, distingue “Miel y Té”, y fue negada por estar presuntamente incursa en la causal dispuesta del artículo 33, numeral 11 de la Ley de Propiedad Industrial.
Ahora bien, el 28 de noviembre de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada Kathleen Barrios Balzán, a los fines de solicitar: “en nombre de HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD., declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente proceso”. (Negrillas y mayúsculas del original) (Vid. Folio ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y tres de la pieza principal-151 al 153-).
Ante ello, este Juzgado por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo antes indicado, se deduce que la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional Primero Nº 2024-0039 de fecha 24 de enero de 2024).
De lo expuesto advierte este Órgano Jurisdiccional, que vista la manifestación efectuada por la apodera judicial de la accionante, en fecha 28 de noviembre de 2023, donde a su vez consignó copias simples de la Resolución N° 718, de fecha 16 de octubre de 2023, proferida del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) (Vid. Folio ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y tres de la pieza principal-152 al 153- ), que satisface la pretensión que motivó la interposición de la presente demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la accionante, según la situación por ella denunciada fue reparada a través del pronunciamiento que al respecto realizó el órgano administrativo recurrido. De ahí que, conforme a lo antes señalado, y en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la demanda de nulidad realizada en el caso de autos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la compañía HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.320.521, asistido por los ciudadanos Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 235.150 y 246.803, respectivamente y apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD., constituida en fecha 14 de enero de 2010, según la Ley de sociedad Mercantil Nro. 2 del 2009, de los Emiratos Árabes Unidos, DIFC 895, con domicilio social en Dubái Internatuional Center, The Gata, Level 12, Office 27, Post Box 506807, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, y ratificado posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2018, en contra de la Resolución Núm. 527, publicada en la página 55, Tomo V, del boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 531 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2019-431
AHLL/END
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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