JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2022-187
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio Nº 068-2022 de fecha 6 de julio de 2022, mediante expediente Nro. VP31-N-2022-000019, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar, interpuesto por los ciudadanos MICHELE SEGUNDO MASSARO VÁSQUEZ, RONNY RAMÓN CAMPOS TORREALBA y YORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.493.756, 14.266.548 y 11.249.884, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Betulio Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.954, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORRO (SUDECA), en Providencia Administrativa Nº SCA-PA-0013-2021, de fecha 14 de enero de 2022 y la Providencia Nº SCA-PA-001-2022, de fecha 20 de enero del año 2022, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y COMERCIO EXTERIOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia N° 014-2022, de fecha 21 de junio de 2022, proferida del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina la competencia a este Juzgado Nacional. (Vid. Folio -ciento cuarenta -140- al folio ciento cuarenta y cuatro -144-de la Pieza Principal).
En fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución, quedando anotado bajo el Número 2022-187 y en esa misma fecha se dio cuenta al Juzgado y se designó ponente. (Vid. Folio -ciento cincuenta y uno -151- al folio ciento cincuenta y dos -152-de la Pieza Principal).
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, profirió sentencia Nro. 2022-305, mediante el cual declaró: 1) ACEPTA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y 2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que decida la admisión de la presente demanda. (Vid. Folio -ciento cincuenta y tres -153- al folio ciento sesenta y uno y vto-161-de la Pieza Principal).
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional mediante auto acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. (Vid. Folio -ciento sesenta y tres -163- de la Pieza Principal).
En fecha 07 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró: “… 1.- ADMISIBLE la presente demanda; 2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…; 3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar…; 4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo…, 5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado…; 6.- ORDENA librar cartel de emplazamiento…; 7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital…(Vid. Folio -ciento sesenta y cinco -165- al folio ciento setenta (170) de la Pieza Principal)”.
En fecha 7 de febrero de 2023, se libraron los oficios 016-2023; 017-2023; 015-2023, donde notificó de la admisión de la demanda a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente de Cajas de Ahorro y la Procuraduría General de la República. (Vid. Folio -ciento setenta y uno –171- al folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza Principal).
En fecha 8 de octubre de 2024, la referida juez de sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. (Vid. Folio -ciento setenta y cuatro –174- de la Pieza Principal).
En fecha 08 de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nro. JS-JNPCARC-2024-00055, mediante el cual ESTIMÓ que en el caso de auto opera la perención y ORDENÓ remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Folio -ciento setenta y cinco –175- al vto. del folio ciento setenta y siete (177) de la Pieza Principal).
En fecha 10 de octubre de 2024, se remitió el expediente Nº 2022-187 al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid. Folio -ciento setenta y ocho –178- de la Pieza Principal).
En fecha 16 de octubre de 2024, se dictó auto de reconstitución y se pasó el presente expediente al Juez Ponente ASTROBERTO LÓPEZ, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. (Vid. Folio -ciento setenta y nueve –179- de la Pieza Principal).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la presente demanda fue admitida en fecha 07 de febrero de 2023. Así mismo, se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte accionante fue el 13 de junio de 2022 (Vid. folio 1 y vto del folio 3 de la pieza principal), fecha en la cual presentó su escrito libelar, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrita, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis -perención- comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia Nro. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza (…)”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue el 13 de junio de 2022 (Vid. folio 1 y vto del folio 3 de la pieza principal), fecha en la cual se consignó el escrito Libelar, desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (01) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda por nulidad, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos MICHELE SEGUNDO MASSARO VÁSQUEZ, RONNY RAMON CAMPOS TORREALBA y YORBER ALEXANDER RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.493.756, 14.266.548 y 11.249.884, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Betulio Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 225.954, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORRO (SUDECA).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2022-187
AHLL/END.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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