JUEZ PRESIDENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2025-045
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Oficio Nº 25-0026, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 25-4209 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de amparo constitucional ejercida con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano ROMÁN ARNALDO JOSÉ PAZ PÉREZ (C.I. V- 6.913.307), asistido por el abogado Reinaldo Joel Flores Rojas (INPREABOGADO Núm. 232.995), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en sentencia núm. 25-4209 de fecha 03 de febrero de 2025, en la que declaró “(…).- QUE DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negritas y subrayado del original).
En fecha 07 de febrero de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 26 de febrero y 02 de abril de 2025, la parte accionante solicitó sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de enero de 2025, el ciudadano ROMÁN ARNALDO JOSÉ PAZ PÉREZ (C.I. V- 6.913.307), ya identificado, interpuso demanda amparo constitucional con medida cautelar innominada, ante Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que: “Yo; REINALDO JOEL FLORES ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.201.953, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.995, actuando en este acto en representación del ciudadano ROMÁN ARNALDO JOSÉ PÉREZ, quien es de profesión comerciante, de estado civil: casado, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Urbanización Los Guayabitos, titular de la Cédula de Identidad N°.- 6.913.307, conforme consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, de fecha 21 de marzo 2023, bajo el N°1. Tomo 6, Folios 2 hasta el 4, cuya copia simple acompaño junto con esa solicitud, marcado con la Letra “A”, contenido en los artículos 26, 27, 115, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted respetuosamente ocurro para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA, la cual tiene por objeto invalidar las vías de hecho en que incurrió y está incurriendo el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), organismo desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyo domicilio es: Av. San Felipe. Sede Principal del Saren, La Castellana, Altamira. Distrito Capital, al negar, modificar, crear de forma unilateral y clandestina, el procedimiento para el Registrar el Documento de Compra–Venta autenticado en Notaria Pública, previsto en el Titulo III, Capitulo 3, artículo 46 al 50 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Extraordinaria N°. 6.668 de fecha 16 de diciembre del 2021. Reclamo como conculcados los derechos y garantías constitucionales, contenidos
entre otros, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación enumero: 2° y 3° (seguridad jurídica); 19° (derechos humanos); 20° (libre desarrollo de la personalidad); 25° (todo acto del poder público que violenten derechos es nulo), 115° (derecho a la propiedad); 140° (responsabilidad del Estado por lesiones imputables a la Administración Pública); 117° (libertades económicas), los cuales desarrollaré más adelante para mejor claridad a fin de ilustrar el criterio del ciudadano Juez.
Que: En fecha 02 de febrero del año 2023, me dirijo al REGISTRO PÚBLICO MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para solicitar información con la finalidad de conocer los requisitos para registrar un documento de compra venta con pacto de retracto, perteneciente a un inmueble que realizó mi representado con fecha de 13 de diciembre del año 2000 (Anexo marcado con la letra “B” Copia Simple del Documento de Compra Venta con Pacto de Retracto de Autenticado). Me remiten al abogado revisor Dr. Gallardo, luego de haber leído el documento, indicándome los requisitos necesarios para el procedimiento de registro del Documento notariado, los cuales detallo a continuación: documento original de compra-venta autenticado, cédula catastral vigente, cierre de titularidad del inmueble por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, copia certificada de la sustitución del poder de la esposa del comprador, copia de la cédula del otorgante, certificado de solvencia municipal y una carpeta de fibra marrón tamaño oficio. Es entonces, en la que inicio la búsqueda de los requisitos para introducir la carpeta. Introduzco la carpeta para iniciar el trámite el día 14 de septiembre del año 2023, (Anexo marcado con la letra “C” Constancia de Recepción de Documentos N° 001911) con todos los requisitos anteriormente descritos, me dirijo al Registro Público del Hatillo a finales del mes de septiembre del año 2023, y el funcionario me menciona que debo ubicar a la vendedora o llevarle una fe de vida para generarme la planilla única bancaria (PUB) y se proceda al Registro del Documento de Compra-Venta con Pacto de Retracto autenticado en fecha 13 de diciembre del año 2000. Para finales del mes de noviembre del año 2023, visito de nuevo el Registro del Hatillo, solicitando información y aun no tenía respuesta con relación a mi caso. Voy de nuevo para la oficina de Registro Público del Municipio del Hatillo en fecha 03 de enero del año 2024 y me indican que aún no se había procesado el último requisito que consigné, que fuera la semana siguiente, el día 16 del año 2024 vuelvo a ir al Registro Público del Municipio El Hatillo y el abogado revisor me indica lo siguiente: “Debe renovar la cédula catastral, la solvencia municipal sobre bienes urbanos y el cierre de titularidad debe venir a nombre de LA VENDEDORA”, por tal motivo, le solicité que me regresara la carpeta con todos los documentos que consigné en el mes de septiembre del año 2023, porque plantearé mi caso en el Departamento de Consultoría Jurídica del Saren Central, de mala gana me arrancó mi cédula de identidad de las manos, le sacó copia a todos los documentos y luego de esperar una hora me los entregó, obligando a firmarle una planilla para el retiro de la carpeta. El día 24 de enero del año 2024, me dirijo a la oficina principal del Saren Central ubicada en la Urbanización La Castellana y coloco la denuncia por escrito de mi caso a través del departamento de correspondencia (anexo al presente con la letra “D”). EL SAREN CENTRAL, me asignó el número 893, debido a los problemas que he presentado para realizar el trámite del registro de un documento de venta con pacto de retracto desde hace un año ante el REGISTRO PÚBLICO MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, luego de que el Saren Central me indicó por vía telefónica que me dirigiese a la sede del Registro Público para que me recibieran de nuevo la carpeta junto con los requisitos, me atendió la Abogada Dolimar Lárez, me dio un nuevo número de trámite, el cual es 243.2024.1.599, después de ir en dos oportunidades me generaron la plantilla PUB el día 28 de febrero con el número 24300087237 (Anexo letra “E”), realicé su pago el día 06 de marzo a través de una transferencia bancaria (Anexo letra “E”, realicé su pago el día 06 de marzo a través de una transferencia bancaria (Anexo a la presente con la letra “F”), ya que tuve que habilitar por segunda vez la expedición de la ficha catastral por culpa del retraso generado por el mismo Registro Público del Municipio Hatillo. La fecha para el otorgamiento del documento estuvo fijada para el día 15 de marzo del año 2024, ese mismo día, la uncionaria abogada Dolimar Lárez, me hace unas observaciones que debo realizar unas correcciones para el registro del documento de compra venta con pacto retracto autenticado en la Notaría Pública, le pido que me los dé por escrito, me dice que debo llevar:1). Consignar copia de la cédula de identidad de la vendedora. 2) Consignar fe de vida de la vendedora y 3) Realizar declaración jurada autenticada del porqué el comprador no hizo la inscripción en el registro público de la venta de pacto de retracto desde el año 2000 hasta la presente fecha (anexo marcada con la letra “G”). Luego de llevar una declaración jurada autenticada con todos los requisitos; recibo una llamada telefónica del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DEL HATILLO., el día 16 de abril para que el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ pase por OTORGAMIENTO y firme el registro del documento de venta con pacto de retracto, lamentablemente, no logró asistir ese día por cuestiones de compromisos personales, luego el funcionario del Registro se contacta con mi persona por vía telefónica, diciéndome que la fecha de la firma es l 24 de abril del año 2024, el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, acude a la sede del Registro Público del Hatillo, para firmar y el abogado Gallardo, que le dice que al inmueble le pesa una medida de embargo del año 2002; y hasta tanto no se levante por tribunales civiles no podrán registrar el documento; y le entregó una copia del oficio de la medida preventiva del embargo (anexo a la presente marcado con la letra “H”).. Para el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ le pareció una verdadera humillación, ya que en el transcurso de un año nos solicitaron una serie de requisitos que no son los establecidos por
el registro de la venta de pacto de retracto. Esto sucedió el mismo día que se tuvo prevista la firma del otorgamiento del registro de la venta con pacto retracto y luego de pagar la plantilla única bancaria calculada en 1.800,00 USD americanos al cambio del día ¿Cómo es posible que el funcionario no haya realizado una revisión previa para el registro de documento de venta? Inmediatamente, me dirijo de nuevo al Saren Central en fecha 25 de abril del año 2024, solicitando una extensión del plazo de vencimiento de la planilla única bancaria (PUB), con la finalidad de no pagar de nuevo por el vencimiento del plazo de 60 días que otorga el sistema del Saren para realizar el trámite (anexo a la presente marcada con la letra “I”). La funcionaria Coordinaría del Departamento Notarial/Registral, Abogado Leidy Guerrero, me indica por vía telefónica que para realizar el registro de la venta de pacto de retracto, debo realizar el levantamiento de la medida de embargo preventivo, de un juicio de ejecución de ejecución de hipoteca del año 2002, del cual mi representado no formó parte, y yo le menciono que: “en el libro donde se encuentran inscrito el inmueble no le pesa ninguna medida judicial así como en la certificación de gravámenes del inmueble lo dice claramente, y que el Registro del Municipio Hatillo, debe obligatoriamente inscribir y registrar dicha venta de pacto retracto”. Así está plasmado en el Tomo N° 22, Número 1 Protocolo Primero, de fecha 10 de agosto del año 1995 (ésta prueba documental se encuentra en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del cual se negaron darme copia certificada, porque según ellos ya se realizó el cierre de titularidad del inmueble y está retenida en original, junto con los demás requisitos en la carpeta de solicitud en la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda). La funcionaría por vía telefónica me indica que remitirá mi expediente administrativo al departamento de Consultoría Jurídica del Saren Central, para que evalúen mi caso. Me dirijo al Tribunal Cuarto de Primera instancia para solicitar el expediente del juicio de ejecución de hipoteca del año 2002, y resulta que está en el archivo judicial en el Palacio de Justicia, lo solicité por escrito a través de la Coordinación del Archivo del Circuito Judicial, esto con la finalidad de solicitar la perención de la instancia judicial y el levantamiento de medidas cautelares, se tardó mes y medio en aparecer el expediente y efectivamente, si existe la medida judicial, no solo una sino dos medidas cautelares, las cuales “NO” se encuentran plasmadas como notas marginales en el documento de propiedad del inmueble inscrito en el Tomo N° 22, Número 1, Protocolo Primero de fecha 10 de agosto del año 1995. El 16 de junio, solicito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia que se aboque al caso y que decrete la perención de la instancia y el levantamiento de las medidas cautelares que se ordenaron en el juicio de ejecución de hipoteca en el año 2002, juicio del cual mi representado no formó parte (el Tribunal ha hecho caso omiso a nuestra solicitud). En fecha 01 de julio del año 2024, vuelvo a dirigirme al Saren Central (anexo marcado con la letra “J”) para solicitar el status de mi caso. El día 20 de agosto realizo otro reclamo por escrito a la Coordinación de la
Consultoría Jurídica del Saren Central (anexo marcado con la letra “K”). En fecha 22 de agosto del año 2024, recibo una llamada telefónica de la Coordinación del Departamento de Consultoría Jurídica del Saren Central, Abogado Carlos León, me solicitó una copia simple de la certificación de gravámenes y la copia certificada del expediente N° 008997, del juicio de ejecución de hipoteca del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitano de Caracas del año 2002, del cual no fuimos parte. Luego de ir en varias oportunidades a preguntar por el status de mi caso en el Saren central, específicamente en el Departamento de Registral/Notarial, me indican que la Consultoría Jurídica emitió su opinión en relación al caso en fecha 06 de septiembre del año 2024, a través del oficio número 000-300. He insistido en múltiples oportunidades que tanto el Saren Central como el Registro Público del Municipio del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda realicen el registro de la venta de pacto de retracto que se firmó por Notaria Pública el 13 de diciembre del año 2000, no hay ninguna nota marginal en el libro donde se encuentra inscrita la propiedad del apartamento que lo impida, así como también, en la certificación de gravámenes del inmueble, esto vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado no dispone de la propiedad, debido a que no se encuentra protocolizada ante el Registro Público como lo establece el Código Civil y la Ley de Registros y Notarías.
Que: Nuestra jurisprudencia define la vía de hecho, como una actuación de la Administración contra a Derecho, capaz lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo de un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección de un interés general.
Que: El servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), con su omisión y abstención, impide que mi representado registre el documento de venta con pacto de retracto, vulnerando el derecho constitucional de la propiedad, ya que no puede usar, disfrutar y disponer del bien inmueble.
Que: Sostengo el criterio de que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ha incurrido en VIAS DE HECHOS GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley: 1. La Conducta del SAREN CENTRAL carece de fundamentación constitucional. 2. La omisión obedeció a la voluntad subjetiva del Registrador Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como también de la Coordinadora del Departamento registral y Notarial y la Coordinación del Departamento de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que desempeño la autoridad administrativa. 3. Tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales up supra indicados, de manera grave e inminente. 4. No existe otra vía judicial de defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho que ejecutó y ejecuta el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra todos los usuarios de ese servicio, pues SAREN incurrió e incurre en unas vías de hecho que atenta contra la propiedad privada, las libertades fundamentales y demás derechos constitucionales narrados en este escrito.
Por ultimo solicitó: en vista de las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, es que solicito en este acto que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: PRIMERO: Sea admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la URGENCIA del caso. SEGUNDO: Que sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia SE ORDENE al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Organismo desconcentrado adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a REGISTRAR el documento de venta con pacto de retracto que mi representado suscribió por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 13 de diciembre del año 2000. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 03 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
Qué: “(…) En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, debe verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el Abogado Reinaldo Joel Flores Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 232.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ARNALDO JOSÉ PAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°-6.913.307, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)(…)”.
Que: “(…) Ahora bien, para este Juzgado resulta menester acotar que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia (…)”.
Que: “(…) En efecto, tenemos la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al
valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo (…)”.
Manifestó que:”(…) Siendo ello así, este Juzgado Superior debe hacer referencia a lo establecido el numeral 4° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece siguiente: ´Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…) 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior (…)´.
De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones por vía de hecho atribuidas a las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3° del artículo 23 y el numeral 4° del artículo 25 de la Ley in comento (…)”.
Por otro lado, agregó que: (…) Consonó a lo anterior, resulta menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 y publicada el día 24 del mismo mes y año (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA) que ´… las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal´, criterio este acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, expediente N° AA10-L-2010-000066) como por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entre otras, mediante sentencia (Vid. Sent. De fecha 28 de mayo de 2012 Exp. N° AP42-G-2011-000156) (…)”.
Señaló que: “(…)En tal sentido, este Órgano Sentenciador pasa a analizar la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de la Actividad Asegurada (SUDEASEG), el cual es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.895 Extraordinaria, del 8 de marzo de 1995, siendo que, dicha autoridad rige a nivel nacional , pero no es una alta autoridad, por cuanto en este caso en concreto seria el Ministerio antes identificado, y al no ser el órgano demandado una de las autoridades cuya competencia esta atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se trata de autoridades estatales o municipales, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de interpretación realizada, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora un órgano que integra la Administración Pública nacional, tal como se le indicó en líneas que anteceden, es decir, un organismo que no está inmerso en lo previsto en los artículos 23 numeral 4° y 25 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, corresponde la competencia en primer grado a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR EN PRIMER GRADO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el Abogado Reinaldo Joel Flores Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 232.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ARNALDO JOSÉ PERÉZ, plenamente identificado en autos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.- (…)”
Finalmente, culminó que: “(…) Siendo ello así, este Tribunal Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo, DECLINA LA COMPETENCIA A los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 4° de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto son los competentes para conocer y sustanciar la causa (…)”. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales, este Juzgado Nacional Primero pasa a pronunciarse con respecto a la competencia declinada por el tribunal a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente caso se desprende del libelo de demanda, que el accionante presentó:
“…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA, la cual tiene por objeto invalidar las vías de hecho en que incurrió y está incurriendo el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), organismo desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyo domicilio es: Av. San Felipe. Sede Principal del Saren, La Castellana, Altamira. Distrito Capital, al negar, modificar, crear de forma unilateral y clandestina, el procedimiento para el Registrar el Documento de Compra–Venta autenticado en Notaria Pública, previsto en el Titulo III, Capitulo 3, artículo 46 al 50 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Extraordinaria N°. 6.668 de fecha 16 de diciembre del 2021. Reclamo como conculcados los derechos y garantías constitucionales, contenidos entre otros, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación enumero: 2° y 3° (seguridad jurídica); 19° (derechos humanos); 20° (libre desarrollo de la personalidad); 25° (todo acto del poder público que violenten derechos es nulo), 115° (derecho a la propiedad); 140° (responsabilidad del Estado por lesiones imputables a la Administración Pública); 117° (libertades económicas), los cuales desarrollaré más adelante para mejor claridad a fin de ilustrar el criterio del ciudadano Juez…”.
Posteriormente, el Juzgado Superior Estadal Quinto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declinó en este Juzgado Nacional el conocimiento del presente amparo constitucional autónomo.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia núm. 353 de fecha 16 de mayo de 2017, con motivo de una demanda de amparo constitucional contra la Administración Pública, específicamente contra el rechazo o negativa del Registrador (dependencia administrativa que forma parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS), respecto a la inscripción de unos documentos donde constan actos que deben ser registrados, en la que ratificó un criterio vinculante establecido por la referida Sala en sentencia núm. 1788 de fecha 30 de noviembre de 2011, se estableció lo siguiente:
“…IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada su competencia, corresponde determinar cuál ha sido el criterio que ha considerado esta Sala más conveniente para la garantía de la protección de los derechos y garantías consagrados en nuestro código político fundamental, que persigue como objeto la institución del amparo constitucional, a saber, el que previene con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la residualidad que atiende la distribución de competencia del referido instrumento procesal o el de proximidad, que atiende a la necesidad de inmediación y concentración de los actos procesales.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y demás Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, caso Marco Tulio Daly Escobar, lo siguiente:
“Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara”.
Como se observa, a juicio de esta Sala, que en esta oportunidad se reitera y, como quiera que en el presente caso se trata del rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de unos documentos donde constan actos que deben ser registrados por la sociedad mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C. A, corresponde conocer a los tribunales con competencia de lo contencioso administrativo y dentro de estos, al Juzgado Superior de la Región.
Ello por cuanto, la institución del amparo está concebida por el constituyente como un mecanismo procesal accesible y expedito, que debe conocer los tribunales especializados con la jerarquía que corresponde más próximo, por lo que el presente caso, debe ser conocido por el Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, esta Sala Constitucional en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado, en virtud de la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, frente a la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, y decide que el tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olmary Rosa González Suarez, en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C. A., asistida por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, ya identificados, es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, para que conozca y decida de la presente acción de amparo remítase…”. (Subrayado por este Juzgado Nacional Primero).
Visto el criterio vinculante expuesto, y atendiendo que el presente amparo constitucional se interpuso contra una supuesta vía de hecho cometida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, con ocasión al impedimento de registrar un “…documento de venta con pacto de retracto…” de un inmueble, corresponde conocer a los tribunales con competencia de lo contencioso administrativo y dentro de estos, a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
Es por lo anteriormente indicado, que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y visto que es el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer del amparo constitucional de autos, plantea la regulación oficiosa de competencia y ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva la solicitud de regulación oficiosa de competencia. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del amparo constitucional autónomo interpuesto por el ciudadano ROMÁN ARNALDO JOSÉ PAZ PÉREZ, ya identificado, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida la regulación oficiosa de competencia (conflicto negativo de competencia) planteada en el presente caso.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2025-045
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
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