JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm.AP42-R-2004-000529
En fecha 07 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana YOLANDA IVETTE MARTÍNEZ DE LÓPEZ (C.I. V-1.377.482), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 07 de noviembre de 2023, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró el 10 de diciembre de 2024.
En fecha 22 de enero de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 27 de junio de 2011 (vid folio 269). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 13 de junio de 2007, cuando solicitó impulso procesal en la presente causa (Vid. Folio 267), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecisiete años (17) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte actora deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte apelante lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 07 de noviembre de 2024, este Juzgado ordenó librar la notificación de la parte actora para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
De la Consulta de Ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano desconcentrado el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria por cuanto resultó parcialmente desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, al haberse interpuesto la querella el día 10de mayo de 2022, se debe considerar caduca la acción en relación al tiempo transcurrido desde el 15 de enero de 2001, momento en el cual se hizo efectivo el primer pago por concepto de pensión jubilatoria, hasta el 10 de noviembre de ese mismo año y, así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 10 de octubre de 2002, tal como se evidencia al vuelto del folio 24 del expediente, por lo tanto desde el día 15 de octubre de 2001, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días, lapso que supera el de seis (6) meses que tenía la querellante para intentar su acción, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar la caducidad de la acción con relación a la solicitud del pago de la diferencia sobre prestaciones sociales y, así se decide.
Así tenemos que, el bono de productividad cuya percepción se desprende de los folios 41, 42,43 y 44 del expediente judicial, el cual es equivalente a un mes de sueldo básico mensual y es cancelado de forma anual, y aún cuando el apoderado recurrente no demuestra cuál es el fundamento por el cual se otorga este beneficio, entiende el Tribunal que tales remuneraciones en la Administraciones Pública Nacional e incluso en el área privada, se otorgan a los funcionarios o empleados como resultado del servicio o las labores eficientemente desempeñadas que conllevan al alcance del objeto del organismo o empresa del cual se trate. De forma que, debe concluir este Sentenciador que el bono de productividad reclamado forma parte del sueldo base y, así se decide.
En referencia al bono denominado “doble remuneración o incentivo a la buena labor”, el cual conforme se desprende de los folios 42, 42, 43 y 44 del expediente, consiste en un bono anual por una cantidad equivalente a dos sueldos básicos mensuales el mismo es otorgado con fundamento en el Decreto N° 387 de fecha 29 de septiembre de 1970, teniendo como finalidad estimular y reconocer la eficiencia de los funcionarios fiscales en el desempeño de sus funciones, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de noviembre de 1984. Más aún, el organismo reconoce expresamente a través de memorando N° GRH/DRBS/2001/173 de fecha 13 de febrero de 2002, cursante a los folios 123 al 126 del expediente que el Vice Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional aprobó la inclusión de dicho bono, por lo cual la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos solicitó a la Unidad de Nómina la modificación del monto mensual de la pensión de la querellante, sin embargo, no consta en autos el pago de la diferencia correspondiente por este concepto. Siendo así, se debe ordenar incluirlo en el cálculo del sueldo base para determinar la pensión de jubilación y, así se decide.
En cuanto al bono de fin de año y bono vacacional como parte integrante del sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, se advierte que tales conceptos de ningún modo son otorgados al trabajador en razón de su antigüedad o servicio eficiente, ni tampoco son parte integrante del sueldo básico mensual devengado por la querellante, con lo que quedan excluidos para determinar el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión en cuestión, de conformidad con el artículo 15 del reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y, así se decide.
Conforme a lo establecido anteriormente corresponde ordenar el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Yolanda Ivette Martínez de López, incluyendo los bonos de “doble remuneración” o incentivo a la buena labor y productividad, los cuales deberán ser prorrateados entre los 24 meses anteriores, a los fines de determinar el sueldo promedio mensual en ese periodo, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, así se decide.
Por último, con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar el pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas as consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMTE CON LUGAR, la querella incoada por los Abogados Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.533 y 39.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Ivette Martínez de López, titular de la cédula de identidad N° 1.377.482, contra la República Bolivariana de Venezuela (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). (Sic)
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2004-000529
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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