ACCIDENTAL C
JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000711
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 760-2017 de fecha 26 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente
Nº RP41-G-2014-000247 (nomenclatura del respectivo juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH YAMILES ARIAS LANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.368.025, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la decisión administrativa de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), conjuntamente con la reclamación de diferencia de salario desde el mes de julio al mes de diciembre de 2013 y el mes de enero de 2014, bono vacacional, bono de fin de año, salario mensual, primas contractuales, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación funcionarial existente entre las partes.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 26 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha el 06 de diciembre de 2016, dictada por el tribunal a quo mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso funcionarial interpuesto. (Vid. Folio doscientos sesenta y ocho 268 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
El 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y por auto de esa misma fecha, se designó ponente, se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y los diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio doscientos setenta y dos 272 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
En fecha 07 de noviembre de 2017, la abogada Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.435, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación de la apelación. (Vid. Del folio doscientos setenta y tres 273 al folio doscientos ochenta y siete 287 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
En fecha 29 de noviembre de 2017, se deja constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. (Vid. Folio doscientos ochenta y ocho 288 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
En fecha 07 de diciembre de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. (Vid. Folio doscientos ochenta y nueve 289 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
En fecha 19 de diciembre de 2017, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar decisión. (Vid. Folio doscientos noventa 290 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
En fecha 20 de febrero de 2025, la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, en su condición de Jueza de este Juzgado Nacional, planteó su INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio doscientos noventa y uno 291 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
El 20 de febrero de 2025, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2025, por la ciudadana SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, en su condición de Juez de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado signado con el X-2017-000711, y vista la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2025, por la Presidencia de este Órgano Colegiado, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se ordenó convocar a la ciudadana RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, en su carácter de Jueza Suplente designada, a los fines de que conozca de la constitución del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Accidental “C”, quien aceptó la designación al cargo para la cual fue convocada. (Vid. Folio doscientos noventa y dos 292 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
El 20 de marzo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. En fecha 19 de marzo de 2025, quedó constituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Accidental “C”, conformado de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, Jueza, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia al Juez ASTROBERTO LÓPEZ, a los fines que el Juzgado dicte la decisión. (Vid. Folio doscientos noventa y tres 293 de la Pieza Principal del Expediente Judicial).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“… PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Lisbeth Yamiles Arias Lanz, contra la Universidad de Oriente. SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios. TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad. CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva. … (Sic). (Negrillas y mayúsculas del Fallo Apelado)”
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de noviembre de 2017, la abogada Mariela Trías Zerpa, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… Análisis del contenido de la decisión recurrida…el a quo resolvió, como punto previo, sobre su competencia para conocer, observando a su decir, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le da competencia ‘para conocer de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público’ en su jurisdicción… este argumento es falso… el accionante es un empleado administrativo profesional de la UDO, universidad nacional, por lo que su régimen funcionarial está expresamente excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, parágrafo único, numeral 9) y, en consecuencia, del conocimiento de los juzgados indicados en el artículo 93 eiusdem… es manifiestamente incompetente para conocer el asunto de especie… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
“… Sobre la caducidad… El tribunal… si fuera coherente –incluso- con la legislación que, ilegalmente escogió para declararse –indebidamente- competente en el caso, incurre en este punto en un falso supuesto de derecho y quebramiento de norma expresa, porque ninguna norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo autoriza a computar el lapso de caducidad según el funcionario esté en servicio, o según el ‘hecho perturbador’ se prolongue o no en el tiempo. … Si se observa bien, la demanda reclama el pago de diversos conceptos dejados de pagar, según se aduce, desde el mes de julio de 2013, tiempo ‘en que se produjo el hecho que dio lugar a él’ (es decir al ‘recurso’: demanda o querella, como también se le denomina), por lo que el lapso de caducidad, en el caso concreto y conforme al régimen jurídico indebidamente aplicado por el tribunal habría fenecido por lo menos a finales de octubre de 2013. Es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla una segunda posibilidad para el cómputo de los tres meses del lapso de caducidad: ‘desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, en el caso concreto, nunca se dictó ningún acto singular referido a quien demanda, y que debiera notificársele; además, la parte actora invoca su condición de miembro del Sindicato ASPUDO como parte de la convención (celebrada con la UDO) por cuya aplicación se exige el pago de los conceptos demandados: es decir, no se demanda a la UDO a consecuencia de un acto administrativo singular, sino por una presunta infracción de la convención UDO-ASPUDO… esta segunda opción de cómputo contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que no es la ley del caso) tampoco es aplicable para exonerar de la caducidad la presente acción… el sindicato ASPUDO estaba en conocimiento desde agosto de 2013 de las objeciones de la OPSU… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
“… Sobre la legitimación pasiva El a quo asienta que existe una relación de servicios entre el querellante y la UDO, por lo que ésta es la legitimada pasiva en la causa. Es una declaración tautológica o petición de principio, porque la UDO no ha negado la relación de servicio: lo que niega es que sea la responsable de los hechos que dan lugar a la demanda (y eso es lo que debió revisar el juez incompetente), por las razones orden fáctico y legal… al limitarse en este punto a la existencia de la relación laboral (que, como se ha dicho, nadie ha discutido), y eludir o soslayar el núcleo de la defensa de ilegitimidad pasiva de la persona demandada, la sentencia apelada incurrió (por inexhaustiva) en incongruencia negativa al no examinar la totalidad de las alegaciones y defensas, infringiendo de manera expresa los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
“… incurrió en incongruencia absoluta por contradicción entre sus propios razonamientos, y confusión entre el procedimiento aplicable y el fondo de una alegación, para producir una conclusión forzada (dispositivo) que compromete su imparcialidad, viciado, adicionalmente, de nulidad la sentencia por falsa aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1, parágrafo único, numeral 9, eiusdem, y 15 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil... (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
“… En cuanto a la solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Aun cuando era incompetente el tribunal para anular un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UDO (conforme a la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… por el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)… adicionalmente el fallo, al declarar que el acto cuya nulidad se pretende era un acto de trámite (por lo cual, debió in limine -de haber sido competente- declarar inadmisible la demanda… no obstante, pasa a decidir sobre el fondo y declara que el acto no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derecho de la parte actora (es decir, no es nulo: ‘mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad), pero, rebatiendo, sin razonar, su propia consideración previa,… declara, sin embargo, con lugar la demanda y condena al pago de las sumas demandadas… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
“… La declaratoria con lugar de la demanda (incluso parcial) –sin evaluación de las pruebas, sin determinación del monto de los conceptos cuyo pago se ordena, o sin indicación de algún referente para calcularlos, así como al ordenar el pago íntegro de bonos que no estaban comprendidos, en tal integridad, en la pretensión- incurrió en los vicios de indeterminación, ultrapetita e incongruencia, que infringen de manera expresa lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. La adopción de las solas afirmaciones de la demanda como elemento para declararla con lugar, sin razonar sobre ellas, así como el absoluto silencio de pruebas sobre las aportadas por la UDO, constituye, al sentenciar, una grave omisión de expresos deberes judiciales, en concreto, los establecidos en los artículos 509 (valoración integral del acervo probatorio y expresión de la valoración), 507 (ejercicio de la sana crítica) y 12 (búsqueda de la verdad y sujeción a lo alegado y probado en autos) del Código de Procedimiento Civil… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
“… se solicita que la Corte declare con lugar la apelación y anule la sentencia… si la Corte considerase que la apelación es improcedente, se le ruega ejerza su capacidad de revisar al fallo por vía de la consulta obligatoria, dado que la UDO disfruta de los privilegios de la República… en resguardo de los intereses de la República, dado que, en definitiva, los intereses patrimoniales de la República están comprometidos en última instancia por esta causa… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso por las partes intervinientes, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por razones de notoriedad judicial, que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo han dictado decisiones que se circunscriben a los mismos hechos objeto de debate en el presente caso, esto es, sobre la pretensión de personal administrativo adscrito a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de solicitar la nulidad de la decisión administrativa de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la referida casa de estudio, conjuntamente con la reclamación de diferencia de salario desde el mes de julio al mes de diciembre de 2013 y el mes de enero de 2014, bono vacacional, bono de fin de año, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación funcionarial existente entre las partes, derivándose con ello, el cuestionamiento sobre la validez de la convención colectiva UDO-ASPUDO 2007-2010, instrumento fundamental dentro de la presente controversia.
Así, en la sentencia Nro. 2021-172 de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de este Juzgado Nacional Primero (expediente Nro. AP42-R-2016-000032, caso: Reina Gedeón Serpa), y otras conexas, se dictó fallo bajo los siguientes términos:
“… ● De la incompetencia del Tribunal que conoció en Primera Instancia. Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar por ser materia de orden público el argumento de la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), relativo a que: “… El tribunal es manifiestamente incompetente, conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. …”.
En ese orden de ideas sostuvo que “… la recurrida incurrió, por su incompetencia, en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24, numerales 5 y 9) … Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución … (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente… Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… establece que… En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante (al desempeñar el cargo de “Analista De Registro y Control Estadístico”) y la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado Nacional desecha los vicios de quebrantamiento de norma expresa, falso supuesto de derecho y usurpación de la competencia delatados por la representación judicial de la referida casa de estudio. Así se declara. (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… ● De la intervención en juicio de la Procuraduría General de la República. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la intervención del abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, quien presentó escrito de alegatos dentro del lapso para la fundamentación a la apelación a los fines de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (UDO). Ello así, se pasa a analizar la legitimidad del referido sustituto del Procurador General de la República para intervenir en el presente proceso y, a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente… En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en la presente demanda el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República expresó que: “… si bien las universidades son autónomas administrativas, financieras, presupuestaria y académicamente, no es menos cierto que la mayor fuente de recursos presupuestarios de dicha casa de estudios, la otorga el Estado Venezolano (siendo esta una de las pruebas irrefutables y fehacientes, y un hecho público y notorio) mediante políticas sociales de inversión de recursos en materia educativa, por lo tanto, cualquier decisión que menoscabe o ponga en riesgo, directa o indirectamente, los intereses, bienes o patrimonio de la República hace necesario la intervención como tercero de la Procuraduría General de la República… La sentencia apelada condena a la Universidad de Oriente (U.D.O) e indirectamente a los intereses patrimoniales de la República tanto de las diferencia salarial, como el Bono Vacacional, Bono Fin de Año e intereses moratorios incurriendo el sentenciador en falso supuesto de hecho, de manera que, siendo incorrecta tal apreciación del tribunal sentenciador, se encuentra el sustituto de la Procuraduría General de la República en la imperiosa necesidad de demostrar a través de pruebas (a su vez promoverlas en el mismo escrito), el falso supuesto de hecho que ha incurrido el at quo ya que el referido trabajador administrativo, de forma irrita devengaba un salario normal calculado en un 90% del salario de docente a dedicación exclusiva, contraviniendo, las pautas previamente establecidas por los Órganos y Entes de (sic) competentes en la materia Universitaria… (Sic) (Mayúsculas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… De lo anteriormente expuesto, es evidente el pleno y legítimo interés para intervenir en la presente causa del Procurador General de la República, con la condición de tercero adhesivo, dado que posee un interés jurídico actual en la controversia planteada, por tanto, con fundamento en los artículos 370 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite y por ende conforme a derecho la referida participación. Así se declara… (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… ● De la validez de la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010. Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital estima pertinente analizar los argumentos expuestos por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República ya que en los mismos se debate la validez de la convención colectiva instrumento fundamental dentro de la presente controversia y en tal sentido observa que: De la lectura del escrito presentado, dicha representación judicial le atribuyó al fallo dictado en Primera Instancia el “vicio de suposición falsa”. En el caso concreto, la parte apelante, indicó que “… la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010, es un instrumento en la cual no llenó los extremos de ley y por consiguiente nunca nació en la esfera jurídica para que fuera legítimamente reconocido por la Oficina de planificación (sic) del Sector Universitario, por ende fundamentar un fallo, bajo la premisa o existencia del reconocimiento de derechos en un contrato colectivo de irritó e ilegítimo, conlleva de forma desmesurada a un fallo ineficaz por adolecer de un vicio de falso supuesto de derecho… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… En virtud de lo anterior, se deja constancia que, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2017, dictó auto para mejor proveer mediante el cual instó a la Universidad de Oriente (UDO), así como, a la Directora de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo (Sector Público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a la validez de la “I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010… (Sic) (Mayúsculas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… Habiéndose esbozado el alcance del tema debatido este Juzgado Nacional traer a colación el contenido de la Resolución N° 8.367 suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013, la cual es del siguiente tenor:
“… Resolución… Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR UNIVERSITARIO, DE ALCANCE NACIONAL, convocada mediante Resolución N° 8292, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.167, ambas de fecha 15 de mayo de 2013, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPSU), por una parte, y por la otra las federaciones: Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de la Educación Superior (FENASINPRES); Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV); Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV); los sindicatos: Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta (SINTRAUDO-NE); Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario Tecnología de Ejido (SITRAIUTE); Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); Sindicato de Empleados Administrativos Profesionales y Técnicos, Activos y Jubilados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural ‘GERVASIO RUBIO’ (SEAUPEL); afiliados a la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV); los sindicatos no federados: Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores Administrativos (SISOBOTRA); Sindicato Único de Obreros del Instituto Universitario de Tecnología ‘JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI’ (SIUOIUTJAA); Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento Argelia Laya (SUSTUPTBAL); Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia (SIPROLUZ); Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de los Andes para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA); y la asociación de profesores invitada: Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente (APUDO-SUCRE) y los sindicatos adherentes, presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para su Depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
Este Despacho, conforme a la norma prevista en el Título VII, Capítulo II, Sección Cuarta, Artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por no ser contraria a derecho y no violar normas de orden público a tales efectos acuerda remitir a cada parte un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral así como de la presente Resolución a los fines legales pertinentes”. (Mayúsculas de la cita). De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social decidió homologar la convención colectiva de trabajo, suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector universitario, de alcance nacional, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto este Juzgado Nacional estima necesario indicar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la aplicación de la Cláusula 45 de la “I Convención Colectiva De Trabajo (UDO-ASPUDO)”, de fecha 2007-2010, relativa a la remuneración que a su juicio deben percibir los trabajadores a tiempo completo, fijos y contratados de la Universidad de Oriente, en la cual se establece que la misma será el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que preste servicios en esa casa de estudios a dedicación exclusiva en la categoría respectiva, toda vez que a su decir, la “I Convención Colectiva Única De Trabajadores Del Sector Universitario”, celebrada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria y un grupo de sindicatos universitarios, establece, que la aplicación de dicho contrato colectivo no puede implicar de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas Convenios, Acuerdos entre partes normas y Disposiciones que existan previamente a su aprobación. En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, la cual establece que: “CLÁUSULA N° 102: La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables”. (Subrayado de este Juzgado Nacional… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Primero no puede dejar de observar, que si bien la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”, en su Cláusula Nº 102 reconoce los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existían previamente a su aprobación (9 de julio de 2013, fecha de su homologación), lo que en principio pudiera dar cabida a la aplicación de la Cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de apreciar que si bien en principio dicha Cláusula 45 podría resultar más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto, que resulta ineludible señalar que la representación judicial de la ciudadana Reina Gedeón Serpa, no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar que la I Convención Colectiva de Trabajo (UDO-ASPUDO) de fecha 2007-2010, haya cumplido con los requisitos formales para su validez, tales como: i) la presentación del proyecto de convenio colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación; ii) el depósito de la convención colectiva o la verificación por parte del inspector del trabajo de qué la misma no resulta ser contraria a las leyes o al orden público, o iii) las observaciones realizadas al proyecto de convenio por el inspector o inspectora del trabajo en caso de inconsistencias en la misma previo al depósito de esta, todos esto de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 521 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con los artículos 140, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis, para la negociación de convenciones colectivas de trabajo de nivel descentralizado. Por tanto, concluye este Juzgado que la contratación colectiva que debe ser aplicada es la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario… (Sic) (Mayúsculas propias de la Sentencia Nº 2021-172)”.
“… En consecuencia, siendo que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Reina Gedeón Serpa y ordenó el pago de las diferencias salariales, del bono vacacional, del bono de fin de año así como los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de los referidos conceptos y que dichos pagos son producto del reconocimiento de un instrumento que no cumplió con los requisitos formales para su validez, en consecuencia, este Juzgado Nacional [Primero]Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida el 4 de noviembre de 2015 por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 6 de julio de 2015, y conociendo del fondo declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Reina Gedeón Serpa, asistida por el abogado Marco Solís Saldivia, contra la referida Casa de Estudios. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2021-172) [Corchetes de este Juzgado Nacional]”.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados por las partes. Así se decide… (Sic)”.
Ahora bien, resulta menester destacar que la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la notoriedad judicial y, a tal efecto, ha establecido que la misma consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, esto es que, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su servicio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes; pudiendo indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia, debiendo, finalmente, atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (Vid. Sentencias Nros. 33 del 20 de enero de 2006 y 664 del 27 de septiembre de 2022, casos: José Alcides Rangel Rojas y FOGADE, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es por lo anteriormente explanado que este Juzgado Nacional Primero, luego de la constatación de las diferentes causas en los que ha habido identidad de partes (personal administrativo de la Universidad de Oriente (UDO) y la casa de estudios en referencia), identidad de pretensiones y argumentos por parte del abogado que los asiste (el reconocimiento de una serie de pagos que debía hacerle la Universidad en atención a la convención colectiva UDO-ASPUDO 2007-2010), así como la intervención en juicio de la Procuraduría General de la República con la condición de tercero adhesivo, dado que posee un interés jurídico actual en la controversia planteada con lo cual alegó que tal convención colectiva no cumplía con los requisitos formales para su validez establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis (situación determinante para el presente caso y que ciertamente fue comprobada), por lo que la convención colectiva aplicable para ese personal era la “I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO” que entró en vigencia en fecha 9 de julio de 2013; en consecuencia, resulta innegable en el presente caso declarar CON LUGAR la apelación ejercida el 16 de mayo de 2017, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), y, siendo así, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 06 de diciembre de 2016, y conociendo del fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH YAMILES ARIAS LANZ, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, contra la referida casa de estudios. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados por las partes. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2017, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando como apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH YAMILES ARIAS LANZ, antes identificada, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada y, conociendo del fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
RUTH ISIS JOUBI SAGHIR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2017-000711
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.La Secretaria,
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