REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación pudo observar en primer lugar; que la referida causa objeto de controversia versa sobre una demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y grabar presentada por la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., en virtud del presunto incumplimiento del contrato por parte de la ciudadana ROSANA ROKINA CALO CIRIELLO en ocasión a un Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para el Desarrollo del Plan de Siembra de Inverno del Ciclo 2021, estimando el valor de la demanda por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Un Dólares con Veintiún Centavo de Dólar de los Estados Unidos de América (USD $34.281,21).
En segundo lugar; bajo el contexto de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia es de orden público y por lo tanto puede ser revisable en todo estado y grado de la causa, salvo en los casos de competencia por la cuantía, que se revisara en todo estado del juicio en primera instancia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 419 de fecha 20 de junio de 2024, estableció criterio de competencia para conocer dentro la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas de contenido patrimonial que se susciten en la misma, manifestando lo siguiente:
“(…) Tenemos entonces, que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta el 24 de febrero de 2022, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de ese mismo año, cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:
`Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Asimismo, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
´Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. - Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad (…)”. (Destacados de la Sala).
La norma anteriormente transcrita, establece claramente que a los efectos de establecer la competencia de esta Sala Político-Administrativa en demandas de contenido patrimonial, es preciso observar el tipo de cambio de la moneda extranjera de mayor valía según lo determine el Banco Central de Venezuela para el momento en que la demanda fuera presentada y además, que la cuantía de la misma sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de dicha divisa extranjera.
En sintonía con lo anterior, el reseñado numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece tres (3) requisitos concurrentes a los fines de atribuir competencia a esta Máxima Instancia para el conocimiento de las acciones, las cuales son, a saber: i) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan una participación decisiva; ii) que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de la divisa de mayor denominación monetaria según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Citado lo anterior, se puede desprender del criterio ut supra parcialmente transcrito, los parámetros para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial determinándose que la competencia por la cuantía debe ser calculada por la moneda de mayor valor para el momento en que se incoe la demanda, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, y si bien es cierto se señala que se realiza en función a esa máxima instancia es de indicar que por sentencia Núm. 169 de fecha 25 de mayo de 2024, dictada por la referida Sala la cual estableció que dichos parámetros también se aplicarían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general. En tal sentido, para realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la competencia por la cuantía en el caso de autos, esta Instancia Sustanciadora determina que la demanda que nos ocupa se presentó en primer grado de jurisdicción en fecha 18 de abril de 2023, estimándose el valor de la misma, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Un Dólares con Veintiún Centavo de Dólar de los Estados Unidos de América (USD $34.281,21), equivalentes a Ochocientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (BsD 841.946,51), calculados con base en Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 24,56), por cada dólar según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) en dicha fecha.
Asimismo, para quien Juzga, considera necesario puntualizar que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de mayo de 2023, tomando como referencia la divisa (€) euro para hacer los cálculos correspondientes a determinar la competencia, no obstante, luego de una revisión y según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda objeto de análisis -18 de abril de 2023- figuraba como divisa de mayor valía la Libra Esterlina –no el (€) euro- con un valor de Treinta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.30,37), siendo lo correcto para la determinabilidad de la competencia la realización de la operación aritmética correspondiente entre el valor en bolívares de la libra esterlina, y la estimación en equivalencia en bolívares de la demanda, es decir, Ochocientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (BsD 841.946,51) entre Treinta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 30,37) da como resultado la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veintidós Libras Esterlinas con Noventa y Seis Peniques (£. 27.722,96).
En ilación con lo anterior, igualmente es importante traer a colación a los fines de fijar la competencia los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En vista de lo anterior y de los cálculos expresados anteriormente se evidencia que en el caso in comento la cuantía no excede de Treinta Mil (30.000) veces el cambio de la divisa de mayor valor, por lo que esta Instancia Sustanciadora ESTIMA que el conocimiento del presente asunto le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por lo que debe este Juzgado de Sustanciación ESTIMAR la INCOMPETENCIA, y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADRIANA JOSEFINA VIDAL TOVAR
EXP. Nro 2023-107
DVVT/AJVT/10