EXPEDIENTE Nro. 2025-099

En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del abogado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.887.340 e inscrito en el IPSA bajo el nro. 32.311, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpuso, “Recurso de Nulidad por Ilegalidad”, contra la Providencia Administrativa Nro. 017/2024 de fecha 19 septiembre de 2024 emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC).
En fecha 25 de marzo de 2025, por recibido el presente asunto, se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución, quedando anotado bajo el Nro. 2025-099, de igual forma se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA, a los fines de que dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital por distribución el expediente signado bajo el Nro. 2025-099, en este Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Ello así, y siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Sustanciadora pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda, en este sentido, es necesario dilucidar la pretensión del accionante, es por ello que, esta Instancia Sustanciadora, observa del contenido expuesto en el escrito libelar, que la parte demandante pretende la, “(…) Nulidad por Ilegalidad contra la Providencia Administrativa N° 017/2024 de fecha 19 de septiembre de 2024 del Instituto del Patrimonio Cultural mediante la cual me impuso a pagar una multa de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por ‘intervenir sin autorización el edificio sede de la Facultad de Humanidades de la Ciudad de Caracas’ así como a ‘reponer a sus expensas los componentes constructivos patrimoniales de dicho oficio en las condiciones estructurales y de imagen originales, cuyo costo asciende a la cantidad de quinientos dólares estadounidenses con cero centavo de dólar (USD 500,00), en el término de dos (02) meses computados a partir de su notificación’.
Por otra parte es pertinente señalar que en diversos criterios sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en específico los emanados de la Sala Plena han dejado sentado que para determinar la competencia de la, “(…) cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar (…) el conocimiento de la pretensión (…)”. (Vid., la sentencia Nro. 81 del 22 de septiembre de 2009, caso: Ana Josefina Pittol Hernández emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, conforme al transcrito criterio jurisprudencial, resulta preciso indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto la doctrina ha establecido que estos tienen contenido no normativo, y cuyo destinatario son de acuerdo a la distinción establecida por las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, caso en el cual son determinados o determinables.
Ahora bien, aunado con lo anteriormente expuesto, es imprescindible asociarlo con la naturaleza jurídica del Instituto recurrido – esto en aras de la determinabilidad de la competencia- a saber; el Instituto del Patrimonio Cultural, es un Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y se encuentra dentro de la organización administrativa del Estado configurándose como un Ente descentralizado cuya actividad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Conjugado con lo expuesto anteriormente, es menester traer a colación el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas de esta Instancia Sustanciadora).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia, atribuyendo el conocimiento de las demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares –que es el caso de autos- dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, -establecido en el artículo 23 numeral 5 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, cuyo conocimiento le corresponderá a la Sala Político Administrativa, y a la autoridades previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -estadales o municipales-, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación, observa que el acto objeto de controversia, fue dictado por la Presidencia del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), por lo que, al tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, quien Juzga, pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos al caso de autos, se observa que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación es de fecha 19 de septiembre de 2024, y tiene como recibido en fecha 23 de septiembre de 2024-vid. Folio nro. Veintisiete (27) del presente expediente-, siendo esta última fecha la que se tomara en cuanta en aras de la caducidad, ya que es la fecha efectiva de notificación del acto impugnado. Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, la fecha de notificación efectiva del acto administrativo objeto de controversia (23 de septiembre de 2024), hasta la interposición de la presente demanda (20 de marzo de 2025), deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido ciento setenta y ocho (178) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (Vid., sentencia nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, por cuanto se observa que la presente acción cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, asimismo, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, con la limitación que dichos documentos que considere necesario la parte accionante deben de estar en las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso establecidos en razón de la prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2.- ADMISIBLE la presente demanda;
3.-ORDENA notificar al INSTITUTO DEL PATRIMOINO CULTURAL (IPC), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
4.-INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5.-ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC);
6.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran el lapso establecidos en razón de la prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA J. VIDAL T.



En fecha __________________ ( ) del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025_____________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR

DVVT/AJVT/10
Exp. Nro.2025-099