EXPEDIENTE Nro.2025-070


En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por las abogadas ADALYS DEL CARMEN REINA y YANET CONSUELO TORRES DE DI TIZIO, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CIVETA BISTRO, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 18 de febrero de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, quedando anotado bajo el Nº 2025-070, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la DRA. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 25 de febrero de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 26 de febrero de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ACORDÓ DESPACHO SANEADOR, en virtud que no constaba en autos documento alguno, que permitiera examinar el ACTO ADMINISTRATIVO que la parte accionante pretende impugnar, o en su defecto que solicitara anular, asimismo, no se evidenció los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, que necesariamente deben producirse con el libelo de la demanda, esto a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 33 numeral 6 y 35 numerales 1 y 4eiusdem, seguidamente, se libró comisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y boleta a la parte actora a los fines de su notificación.
En fecha 21 de abril de 2025, se agregó en autos escrito consignado por las abogadas ADALYS DEL CARMEN REINA y YANET CONSUELO TORRES DE DI TIZIO, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CIVETA BISTRO, C.A., mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado por medio del Despacho Saneador dictado por esta Instancia Sustanciadora.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, esta Instancia Sustanciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)


5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”


De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Sustanciadora pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Para conocer de la presente demanda, en este sentido, se observa del contenido del escrito del libelo y de su reforma, que la parte accionante pretende:
“(…) Recurro: a su despacho con la finalidad de subsanar LA DEMANA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y en consecuencia en el plazo legal y oportuno cumplo con realizar la subsanación a fin de no perjudicar el derecho que nos asiste y acceder a una tutela judicial efectiva y nuestra DEMANDA SEA ADMITIDA A TRÁMITE, procedemos a realizarlas aclaratorias pertinentes en los siguientes términos (Mayúscula, subrayado y negrilla de su original):
1. PARA ACLARAR: La Demanda Contencioso Administrativa fue interpuesta contra la empresa Sociedad Mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, C.A., Rif. J-501300, (…) y no en contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como indica la boleta notificación y el oficio que decreta el Despacho Saneador, ya que la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A. quienes efectuaron el Registro de la marca actuando de mala fe, para tratar de conseguir un beneficio económico por el uso de la misma que legalmente le corresponde a la CIVETA BISTRO, C.A., por el Mejor Derecho. (Mayúscula, subrayado y negrilla de su original)

2. EL ACTO ADMINISTRATIVO, que pretendemos impugnar o en su defecto anular Señor Juez, corresponde a las solicitudes realizadas por la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de la marca “CIVETA” correspondiente a la Clase 30 Marca de Producto y 46 Nombre Comercial bajo las solicitudes Numero 2022-007694 y 2022-007693, cuyos certificados electrónicos de Registro de Marca P395594 y N059104, los cuales se encuentran marcados con letra (A) de este escrito de Subsanación (…).(Mayúscula, subrayado y negrilla de su original)

3. PARA ACLARAR: Es importante señor Juez, determinar que la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A. (…), de mala fe efectuaron el Registro de la marca usando el nombre del restaurante Bistro “CIVETA”, no teniendo ninguna relación ni personal ni comercial con la empresa CIVETA BISTRO, C.A, (…), con lo cual comenzaron el trámite de Registro ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), introduciendo las solicitudes el 19 de Agosto del 2022 hasta obtener el Certificado de Registro Final de la marca para octubre 2024. (Mayúscula, subrayado y negrilla de su original)

4. INFORMAMOS, a este tribunal que la empresa CIVETA BISTRÓ, C.A. (…) , quienes desde el inicio de sus actividades en el restaurante para el año 2018, (…), juntos con el diseñador Gráfico desarrollaron el logo que usarían para su local y así comenzaron a realizar su decoración al igual que su publicidad en redes @civeta.ve, (…) y por distintas situaciones en Venezuela por la pandemia y luego la activación de las actividades comerciales post pandemia no se había realizado el registro en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por lo que estas personas se aprovecharon para realizarlo a espaldas de nuestra empresa. (Mayúscula, subrayado y negrilla de su original)

5. PARA CORREGIR: La Demanda versa sobre una nulidad de marca en razón de que CIVETA BISTRO, C.A. ha estado operando de forma pública y notoria bajo dicho nombre e imagen desde el año 2018siendo que la parte demandada, la sociedad Mercantil TIVOT IMPORT & EXPORT, C.A, para el año realizo el registro de la marca “CIVETA” con la expresión fonética y grafica exactamente igual al nombre del restaurante, señalando la mal fe en el actuar de la contraparte y sus pretensiones de obtener un beneficio económico por el uso de la marca, es nuestra solicitud en esta demanda que sea anulado tales registro tomando en cuenta los artículos 77 ordinal 2 y 80 de la Propiedad Intelectual, así como los artículos 23.5 y 24.5 de la ley Orgánica contenciosa administrativa a los fines de dilucidir lo anteriormente expuesto se considera necesario traer a colación el artículo 85 de Ley de Propiedad Intelectual que dispone: (…).(Mayúscula, subrayado y negrilla de su original)

6. ES IMPORTANTE: Aclarar que el Registro de una marca al ser emitida por el Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI) consiste en un ACTO ADMINISTRATIVO, se remite a lo dispuesto en los artículos 23 ordinal 5 y 24 ordinal 5 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal forma que el conocimiento de las causas por nulidad de Registro de marca al tratarse de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI), corresponde a los tribunales contenciosos en materia Administrativa correspondiente forzosamente señalar que dichos juzgados son aquellos quienes poseen facultad expresa para dejar sin efecto ni valor algún tipo de acto administrativo siendo este procedimiento principal de la demanda. (Mayúscula, negrilla y subrayado de su original)

7. Para informar a este tribunal que en el mes de octubre de 2024,la empresa CIVETA BISTRÓ C.A., decidió hacer el trámite del registro de marca de producto y nombre comercial de “CIVETA”, fue cuando por los resultados que emite el sistema en la búsqueda de antecedentes fonéticos y graficos, determinar que esta empresa TITOV IMPORT Y EXPORT, C.A, había registrado la marca “CIVETA”, luego de recibir varias llamadas telefónicas al presidente de la empresa donde solicitaban un porcentaje mensual por el uso de la marca, (…), no pudimos recurrir al agotamiento de la vía administrativa porque no llegamos a conocer que esta situación estaba pasando con nuestra marca. (Mayúsculas y negrilla de su original)

(…)”



Finalmente, la parte demandante solicitó que: “Recurro a su despacho con la finalidad de subsanar la demanda contencioso administrativa, formulada contra la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A., según oficio de fecha 26 de febrero de 2025, en consecuencia en el plazo legal y oportuno cumplo con realizar la subsanación en base a los puntos señalados en dicha disposición a efectos de que nuestra Demanda sea admitida y se declare la nulidad de la marca y la medida cautelar innominada para el uso de la Marca”.(Mayúsculas de su original, subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la apoderada judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad con medida cautelar innominada, contra la empresa TITOV IMPORT &EXPORT, C.A. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado al escrito libelar y su reforma presentada, pudo evidenciar que lo que verdaderamente pretende impugnar la parte accionante es una demanda entre particulares, es decir, la sociedad mercantil CIVETA BISTRO, C.A contrala sociedad mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, C.A., que en principio estaría regulado por el derecho privado.

Resulta necesario para quien Juzga, traer a colación el artículo 9 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Artículo 9: Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”

Asimismo, establecer medio conceptual de lo que se refiere a un acto administrativo, el primero de los conceptos, lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo siguiente:

“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

De lo anterior, la importancia de tal definición viene dada en razón de que el acto administrativo es la fórmula por excelencia a través de la cual la administración pública expresa su voluntad, sea de un modo “general” (reglamento-normativo), o de modo particular (acto administrativo individual).

Ahora bien, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En el caso de autos, como se mencionó anteriormente, la demanda interpuesta va dirigida contra la Sociedad Mercantil TIVOT IMPORT & EXPORT, C.A,según lo expuesto en la reforma de la demanda consignada en fecha 21 de abril de 2025, en consecuencia, este Órgano Sustanciador ESTIMA que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ESTIMA la incompetencia para conocer de la demanda con medida cautelar innominada interpuesta por las abogadas ADALYS DEL CARMEN REINA y YANET CONSUELO TORRES DE DI TIZIO, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CIVETA BISTRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil TIVOT IMPORT & EXPORT, C.A,
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, el veintiocho (28) del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.

LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA J. VIDAL T.



En fecha ____________________ (______) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025________________.


LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA J. VIDAL T.







DVVT/AJVT/8
Exp. Nro.2025-070