EXPEDIENTE Nº 2024-289
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, reconducida en el marco de una Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.256, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente al Juez Omar José Quintero Cárdenas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Auto para Mejor Proveer mediante el cual solicitó:
“(…) que se notifique a la parte Accionante en Amparo Constitucional para que en un lapso de 48 horas contados a partir de que conste en autos sus notificaciones corrija los defectos u omisiones contenidas en el escrito, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, a los fines de tener pleno conocimiento que permita a este Juzgado Nacional Segundo poseer elementos suficientes de convicción para dictar sentencia en la presente Acción (…)”. (Vid. Folios 33 al 34 del expediente judicial).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la Representación Judicial del accionante consignó escrito de reformulación de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Vid. Folios 39 al 48 del expediente judicial).
En fecha 29 de noviembre de 2024, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictará la decisión correspondiente.
El 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2024-369 mediante la cual declaró:
“(…) Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (…) RECALIFICA la Acción de Amparo Constitucional deducido y en consecuencia tramítese la presente causa mediante el procedimiento ordinario de NULIDAD. (…) ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad (…) IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Segundo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad (…). Publíquese, regístrese y notifíquese”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 5 de diciembre de 2024, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “(…) Vista la sentencia de fecha tres de diciembre de 2024, me doy por notificado, y en este acto; Apelo la referida sentencia (…)”. (Vid. Folios 59 y su Vto. del expediente judicial).
En fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto donde ordenó remitir copias certificadas relacionadas con el presente expediente, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la parte demandante apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2024. En esta misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente de la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de febrero de 2025, este Jugado de Sustanciación, dictó Auto para Mejor Proveer mediante el cual declaró que:
“(…) se ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), consigne ante esta Instancia Sustanciadora las copias certificadas del expediente administrativo N°044-2024, Pre/7822-CJU-6-PA-0502/2024 o cualquier otro antecedente, relacionado con el ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.256, en su condición de Director General de la CORPORACION OGEID, C.A. (…)”. (Vid. Folios 70 al 71 del expediente judicial).
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° PRE/CJU/GPA- 2408 2025-0166, suscrito por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) de fecha 20 de marzo de 2025, mediante el cual remite los antecedentes administrativos del ciudadano Emir José Moros Adams, antes mencionado.
En fecha 2 de abril de 2025, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificados en autos, diligencia mediante el cual impugno los informes en el cual se fundamentó el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
El 4 de abril de 2025, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificados en autos, escrito mediante el cual manifestó violación del derecho a la defensa.
En fecha 7 de abril de 2025, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificados en autos, escrito de alegatos.
-I-
PUNTO PREVIO
Este Juzgado de Sustanciación, observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificados en autos, consignó diligencia de fecha dos (02) de abril de 2025, mediante el cual expuso:
“(…) En este acto impugno en todas y cada una de sus partes el informe en el cual se fundamenta el INAC, para declarar el estado de abandono del Helicóptero (…)”.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, el abogado antes mencionado, consignó escrito en la presente causa donde expuso:
“(…) resulta contradictorio, que un Juez Contencioso Administrativo, haya declarado Improcedente, la Acción de Amparo pretendida con el Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad (…)”.
Por último, en fecha siete (07) de abril de 2025, el abogado antes mencionado, consignó escrito en la presente causa donde expuso:
“(…) No hay dudas que, la Ley de Aeronáutica Civil, ha sido tergiversada en beneficio de oscuros intereses, que no son, las de la Republica, y, además son contrarias al Espíritu, Propósito, y Razón del Legislador Venezolano (…)”.
De acuerdo a las consideraciones y alegatos expuestos, evidencia este Juzgado de Sustanciación que al revisar exhaustivamente la diligencia y los escritos Ut supra mencionados, le resulta oportuno aclarar a la parte demandante que dichos argumentos guardan estrecha relación con el fondo del asunto, por consiguiente, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de Mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y emitir pronunciamiento respectivo. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente escrito reconducido en el marco de una Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse en lo que respecta solo a la caducidad de la acción y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, numeral 1; toda vez que, en fecha 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2024-369, mediante la cual admitió las siguientes consideraciones:
“(…) la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la Acción es admisible; asimismo el Recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa como cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que rielan al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)
Aunado a lo anterior, respecto el lapso de caducidad establecido para la interposición de las Demandas de Nulidad en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley, debe precisarse la verificación del mismo luego de examinarse la procedencia o no de la medida solicitada.
(…) este Juzgado Nacional Segundo ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para poder entrar a revisar el Amparo Cautelar solicitado (…)”.
Así las cosas, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”.
Así, de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podría ejercer la demanda, el cual se computará, desde el momento en que la parte accionante haya sido notificada del acto administrativo a ser impugnado.
En tal sentido esta Sentenciadora considera importante traer a colación lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos y los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Ello así, de los artículos precedentes citados se evidencia que en las notificaciones de los actos administrativos se deberá indicar los términos para el ejercicio de los recursos, lo cual incluye los lapsos para su interposición, so pena de que se consideren defectuosas.
De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 32 último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad” (Negrillas de este Juzgado).
“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes…”. (Negrillas de este Juzgado).
No obstante lo anterior, observa esta Instancia Sustanciadora que del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folios 21 al 23), si bien es cierto el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), indicó a la demandante la posibilidad de acudir a la vía administrativa, a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no le señaló el recurso contencioso administrativo de nulidad a seguir, no se hizo referencia los a los artículos y lapsos previstos en la Ley para ejercerlos, ni el Tribunal competente ante el cual se debía interponer el mismo.
Así las cosas, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave “inadmisibilidad de la demanda”. Por tanto, para que se pueda aplicar esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencia Nº 524 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Sustanciador estima oportuno reiterar, que, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por consiguiente, la notificación del acto administrativo recurrido es defectuosa. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, ADMITE la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.256, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dado que, la ciudadana Gisela Rosalía Adams de Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 6.356.501, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CORPORACION OGEID, C.A y también propietaria de una (1) acción de la totalidad del cien por ciento (100%) de la referida sociedad, conjuntamente con el ciudadano Emir José Moros Adams, teniendo este la cantidad de novecientas noventa y nueve (999) de las acciones, es por ello que este Juzgado de Sustanciación considera que debe tener conocimiento del presente asunto, por lo cual se ORDENA notificar a la referida ciudadana; no obstante, no se evidencia en autos el domicilio de la ciudadana, por lo tanto, se INSTA a la parte demandante a suministrar el domicilio de la misma para su debida notificación.
En tal sentido, a los fines de efectuar la notificación dirigidas al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), se deja establecido que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE DEFINITIVAMENTE la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS, titular de la cedula de identidad N°6.315.256, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTAR a la parte demandante, consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.-ORDENA notificar a la ciudadana; Gisela Rosalía Adams de Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 6.3565.501, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CORPORACION OGEID, C.A, una vez la parte demandante suministre el domicilio de la misma para su debida notificación.
5.-ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de abril de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación. La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los once (11) días del mes de abril de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422025000016
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/Sv.-
EXP. Nº 2024-289
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