EXPEDIENTE Nº 2019-531
En fecha 24 de Octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.587, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.151.204, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha, 30 de Octubre de 2019 se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de Noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2019-00318, mediante la cual declaró que es competente para conocer la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos interpuesta; admitió provisionalmente la referida Demanda; improcedente el amparo cautelar; y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse en lo que respecta solo a la caducidad de la acción y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, numeral 1;toda vez que, en fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2019-00318, mediante la cual, declaró:
“(…) del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por (sic) de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que pretende ser anulado y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo pronunciamiento sobre la caducidad (…).
(…) observa este Juzgado que no existe prohibición legal para el ejercicio de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión provisional de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Visto lo anterior (...) se ADMITE PROVISONALMENTE la presente demanda de nulidad”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Dicho lo anterior, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”. (Destacado de este Juzgado).
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que según los dichos de la parte demandante, el acto administrativo que se impugna es de “fecha 9 de julio de 2019 y, signado como expediente bajo el número 25-AA-2018-7”, (Vid. Folio 1 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2019, lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuesta se ADMITE DEFINITIVAMENTE, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de la decisión N 2019-00318 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de noviembre de 2019 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y mediante boleta de notificación al ciudadano RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ ALCALA. Líbrese boleta y los oficios correspondientes.
Ello así a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Para practicar la notificación del ciudadano RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ ALCALA, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se le concede cuatro (4) días continuos como término de la distancia, en virtud de la obligación que tiene de cumplir con la actividad que se le ha encomendado. Líbrese boleta, oficios y despachos respectivos.
Asimismo, este Tribunal ACUERDA solicitar al PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que se rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE DEFINITIVAMENTE la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.587 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.151.204, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y mediante boleta de notificación de la presente decisión al ciudadano RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ ALCALA;
3.- INSTAR a la parte demandante, a que consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- ORDENA comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para practicar la notificación del ciudadano RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ ALCALA;
4.-ACUERDA solicitar al PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la Republica de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/dj.
EXP. Nº 2019-531
En fecha veintiún (21) de abril de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000018
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
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