EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000085
En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes –hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital- el Oficio N° TSSCA-0284-2017 de fecha 20 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRNA MARÍA SALMERON DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 11.240.252, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), hoy SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS, adscrito a la Vicepresidencia de la República.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a la -Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2017-00809, mediante la cual declaró que es competente para conocer la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesta; admitió provisionalmente la referida Demanda; improcedente el Amparo Cautelar solicitado; y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse en lo que respecta solo a la caducidad de la acción y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, numeral 1; toda vez que, fecha 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2017-00809, mediante la cual admitió las siguientes consideraciones:
“(…) observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo, al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela en el expediente judicial que la presente demanda este incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada en la Ley.
De tal manera que este Corte, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar, haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad, ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda interpuesta (...)”.
Así las cosas, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Dicho lo anterior, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”. (Destacado de este Juzgado).

A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que según los dichos de la parte demandante, que el acto administrativo impugnado es el contenido en la notificación N° 002911 de “fecha 13 de octubre de 2016” y ratificado mediante notificación N° 003286 de “fecha 18 de noviembre de 2016” (Vid. Folios 29 y 30 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2016, lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuesta se ADMITE DEFINITIVAMENTE, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en
el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los
ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole las copias correspondientes; así como también al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS, a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y mediante boleta de notificación a la ciudadana MIRNA MARÍA SALMERON DE ARELLANO. Líbrese boleta y los oficios correspondientes.
Ello así a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, este Tribunal acuerda solicitar al DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de ocho (8) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que se rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE DEFINITIVAMENTE la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRNA MARÍA SALMERON DE ARELLANO,
titular de la cédula de identidad N° 11.240.252, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), hoy SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS, adscrito a la Vicepresidencia de la República.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así como también al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS, a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y mediante boleta de notificación a la ciudadana MIRNA MARÍA SALMERON DE ARELLANO.

3.- INSTAR a la parte demandante, a que consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.-ORDENA solicitar al DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de ocho (8) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que se rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/KC/csm.-
EXP. N° AP42-G-2017-000085
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW42-2025-000017.-
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA