REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH01-R-2024-000005 (MANUAL 1616)
PARTE ACTORA: KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.264.456, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYLIN MARTIN y ROBINSON SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.783.364 Y V-10.403.882, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.540 y 53.025, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 15, entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 5, oficina 5B, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.298.080 y V-7.396.565, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Plaza Jardín, casa N° 57, Piedad Norte, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, y la segunda domiciliada en la urbanización La Estancia, calle 5, casa 11, Piedad Norte, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°104.153.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.478 y de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO (COBRO DE BOLÍVARES - VÍA INTIMACIÓN)
En fecha 20 de junio de 2.024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la OPOSICIÓN DE TERCERO (COBRO DE BOLÍVARES - VIA INTIMACIÓN), signado con el alfanumérico KP02-M-2023-000133 tramitado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ contra los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DAVILA e ILIANE ANONIA DAVILA BRICEÑO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por el ciudadano HECTOR RUBEN COELLES CARMONA al EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Juzgado el 26 de marzo de 2024 y practicado en fecha 23 de abril del 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el N.º C-24-008, en el cual se embargó ejecutivamente un inmueble signado con el N.º 11, ubicado en la Urbanización La Estancia, calle 5, Piedad Norte, al lado de Traki, Parroquia José Gregorio Bastidas en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos particulares son: SUR-ESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-152, NOR-OESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-10, NOR-ESTE: en línea de 9,00 metros con la parcela C4-21 y SUR-OESTE: en línea de 9,00 metros con la calle5, cuyo inmueble tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180m2) y un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con setenta y siete (71,77 m2).
SEGUNDA: SE condena en costas al oponente, de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”.
A ello, la abogada en ejercicio ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte oponente, ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.858.478; interpuso en fecha 21 de junio de 2024 recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 01 de julio de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 09 de enero de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES. Llegada la oportunidad procesal en fecha 24 de enero de 2024, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el ciudadano HÉCTOR RUBEN COELLES CARMONA, - tercero oponente-; debidamente asistido por el abogado VÍCTOR CARIDAD, y se deja constancia que las partes accionante y accionada no presentaron ni por si ni a través de apoderado escrito alguno; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y siendo el día 10 de febrero de 2024 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito presentado por la abogada Ana Trinidad García Rangel, apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, los abogados MARYLIN MARTIN y ROBINSON SALCEDO –ut supra identificados-, en su carácter de apoderados de la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ –antes identificada-, interponen demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra los ciudadanos LUÍS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO -ut supra identificados-, mediante la cual señalan:
“…Consta de Un (01) título valor, específicamente Una (01) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2022, a favor de nuestra representada KARLOVER CRISTINA LOPEZ, ya identificada, por el ciudadano: LUIS JOSE PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.298.080, hábil y con domicilio en: Urbanización Plaza Jardín, casa Nro. 37, Piedad Norte, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (51.500,00$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2022.
El referido título valor fue debidamente avalado por la ciudadana: ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V.- 7.396.365, hábil y domiciliada en: Urbanización La Estancia, Calle 5, Casa 11. Piedad Norte, al lado de Traki, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. La Letra de Cambio anteriormente descrita la anexamos a la presente demanda en original y copia fotostática para su desglose, marcadas con las letras "A1 y A2", respectivamente.
Es el caso ciudadana Juez que nuestra representada de total y absoluta buena fecha, en fecha 27 de abril de 2022, procedió a darle en préstamo al ciudadano LUIS JOSE PEÑA DAVILA, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (51.500,00$), monto este que fue entregado en diferentes partidas, con el fin que esta persona procediera a exportar materiales y materia prima, ofreciéndole a cambio el pago de un rendimiento o dividendo que dicha cantidad generaba producto del negocio que manejaba el deudor siendo soportada la cantidad dada en préstamo en una letra de cambio suscrita por el deudor y su avalista.
Como consecuencia de la anterior negociación de manera paulatina se fueron acumulando tanto el capital como los dividendos ofrecidos por la cantidad dada en préstamos, siendo pagados estos últimos de manera fraccionada hasta el mes de octubre del año 2022, fecha en la cual el deudor manifestó que no podía pagar ni el capital ni la cantidad ofrecida por concepto de dividendos. En función a lo anterior nuestra representada ha realizado innumerables gestiones de cobro al deudor principal y a la avalista ciudadana ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, quienes solo le han dado como repuesta que no pueden pagar porque no tiene dinero, quedando nuestra representada habilitada para dar por cerrada la vía conciliatoria y proceder a agotar la vía judicial…”
Con base a lo antes citado, la representación judicial de la parte actora peticiona en nombre y representación de su mandataria sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente:
“…PRIMERA: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (51.500,00$), por concepto de capital establecido en la letra de cambio anteriormente descrita, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 25-05-2023, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,04), por dólar, cuya operación arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.1.341.060,00).
SEGUNDA: La cantidad de MIL QUINIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO SEIS CENTAVOS DE DOLARES (1.502,06$), por concepto de Intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio a partir del 06 de octubre de 2022 hasta la presente fecha, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 25-05-2023, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,04), por dólar, cuya operación arroja la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.39.113,64).
TERCERA: Los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda calculados al 5% anual sobre el monto de la misma.
CUARTA: Los Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda.
QUINTO: Las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal. Así como la indexación de las cantidades demandadas…”
Seguidamente, proceden a solicitar en beneficio de su poderdante: a) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del co-demandado Luis José Peña Dávila, constituido por una casa para ser reparada y reacondicionada y su terreno propio distinguido con el N° M5-07, conjunto N° 121 con N° Catastral 13-06-02-000-0009-050-003-000-000-000, de la Manzana 5, ubicada en la urbanización Plaza Jardín (Primera Etapa) situada en las cercanías de La Piedad, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara; y b) Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño y sea decretada por el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO SEIS CENTAVOS DE DÓLARES (53.002,06 $). Por último, solicitaron que la demanda se admitiese, sustanciase y declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas.
En fecha 29 de junio de 2022 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el acta de la medida de embargo preventivo llevado a cabo en el Cuaderno Separado de Medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000074 plasmó lo siguiente:
“…En este acto los ciudadanos LUIS José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño, … en su carácter de obligado y avalista, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 133.352 expusieron: “Nos damos por intimados en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (vía intimación) al pago, renunciamos al lapso de oposición y contestación a la demanda; y a los fines de poner fin al presente procedimiento reconocemos la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Centavos (62.902,06$) y proponemos cancelar de la siguiente forma: En este acto hacemos entrega de la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (2000$); para el día Seis (06) de julio del presente año pagaremos la suma de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (3000$) y el saldo restante de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Dos Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Seis Centavos (57.902,06$); para ser pagados en un lapso de Cuarenta (40) días continuos, contados a partir del día: 06-07-2023; en caso de no cumplirse el pago total dentro de este plazo se acordara una prórroga con los demandantes. Asimismo, solicitamos que los bienes embargados en el día de hoy; se dejen bajo la Guarda y Custodia en nuestra persona, es todo”. En este estado los endosatarios en procuración, expone “Visto el ofrecimiento realizado por los demandados en la presente acta, aceptamos el mismo, en los términos planteados, dejando expresa constancia que en relación al plazo solicitado de los cuarenta días continuos; si vencido el mismo y no se haya recibido una cantidad representativa; se procederá a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo de pago; asimismo, se deja constancia que este convenimiento, no modifica en modo alguno las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el Tribunal Comitente, según Oficios Nros. 0900/398 y 0900/415 de fecha 08-06-2023 y 14-06-2023, respectivamente, igualmente, en relación a la solicitud de los ejecutados sobre los bienes embargados, aceptamos que se dejen bajo la Guarda y Custodia de los mismos; solicitando que este Tribunal remita la presente comisión al Comitente, a los fines que proceda con la homologación del acuerdo celebrado el día de hoy, es todo…”
Así las cosas, en fecha 07 de agosto de 2023 el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual HOMOLOGA la TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en fecha 29 de junio de 2023. Posteriormente en fecha 24 de enero de 2024 este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ivor Maximino Díaz León, apoderado de la parte actora, contra el fallo dictado el 07 de agosto de 2023 y confirma la sentencia que HOMOLOGÓ la TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el acta de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 2023.
De ahí que en fecha 05 de mayo del 2024, que el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA –tercero oponente-; debidamente asistido por la abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, mediante escrito realizó formal Oposición a la medida de embargo en los siguientes términos: Que el fecha 23 de abril de 2024 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejecutó una medida de embargo de un inmueble cuyos linderos son: SUR-ESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-152, NOR-OESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-10, NOR-ESTE: en línea de 9,00 metros con la parcela C4-21 y SUR-OESTE: en línea de 9,00 metros con la calle 5, cuyo inmueble tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180m2) y un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con setenta y siete (71,77 m2). Que el tribunal al emitir su pronunciamiento lo hizo en contravención de lo solicitado, incurriendo en el vicio de incongruencia. Que dicho inmueble pertenece al acervo patrimonial que su representado ha formado con la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, ya identificada en autos. Que la medida decretada le causa daño patrimonial a su representado, ya que es co-propietario de los bienes muebles e inmuebles. Por lo que solicitó le sea cedido el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden; fundamentándose en el artículo 370, literal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte tercero opositor:
1. Copia simple marcada con letra “A”, de acta de matrimonio de los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, emanada del Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2021, Nº 103.
2. Copia simple de documento compra venta entre la Fundación Regional para la vivienda del estado Lara (FUNREVI) y la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 28 de octubre 2021, bajo el Nº 2021-603, asiento registral 1, matriculado con el Nº 359.11.5.2.12988, libro real del año 2021.
Tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el tercero opositor, según la descripción que antecede, y por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
En fecha 17 de mayo de 2024, la abogada Anais Carolina Tirado Alvarado en su condición de apoderada del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona, -tercero oponente-, presentó escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió y reprodujo acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del municipio Palavecino estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2021, Nº 103.
2. Promovió y reprodujo el documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 28 de octubre 2021, bajo el Nº 2021-603, asiento registral 1, matriculado con el Nº 359.11.5.2.12988, libro real del año 2021.
Documentos Privados
1. Promovió y consignó marcadas con letras “A” y “B” originales de constancias de residencia dadas en beneficio de los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, las cuales fueron emitidas por el Consejo Comunal “LA ESTANCIA”, sector Zanjòn Colorado/urbanización La Estancia, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara .
Este medio probatorio consistente en una instrumental administrativa, emanada del Consejo Comunal LA ESTANCIA”, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrándose con ello que los ciudadanos Iliane Dávila y Héctor Coelles, residen en la urbanización La Estancia, calle N° 5-A, casa N° 11.
Prueba Libre
2. Promovió y consignó marcadas con letras “C” y “D” impresión fotográfica del matrimonio civil entre su representado y la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño. De este medio probatorio se constata que no aporta nada para la resolución del presente conflicto, ya que, el matrimonio entre los contrayentes no está en discusión, por tanto se desestima. Así se determina.
Pruebas Testimoniales
1. Jhonder Javier Villegas Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.717.
2. Asdrúbal José Camacho Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.604.
3. Nehidys Naileth Suárez de Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.006.
4. Delcy María Torrealba Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.434.763.
5. Amalia Elena Salazar Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.954.991
Consta en las actas procesales cursantes en los folios N° 122 al 130 que en dichas declaraciones testimoniales, todos fueron contestes en aseverar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Iliane Dávila y Héctor Coelles, unión que no está en discusión en este asunto, asimismo se desprende que todos afirmaron tener una amistad con los antes referidos ciudadanos, tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento civil, que hace referencia a la inhabilidad de los testigos; quien juzga procede a desestimar las declaraciones debidamente evacuadas. Así se determina.
Informes
1. Oficiar al Consejo Comunal “La Estancia”, sector Zanjón Colorado, urbanización La Estancia, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, SICON Nº 13-06-02-001-0001. No fue evacuada por falta de impulso procesal.
En fecha 25 de septiembre de 2024 el Tribunal a-quo, dictó sentencia la cual fue objeto del recurso de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre la oposición planteada.
En el escrito de informes presentados en esta segunda instancia por la parte –tercero oponente-, asistido por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce arguyó lo siguiente: Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño – up supra identificada-, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2021, como consta en el libro de matrimonios bajo el Nº 103 del mes de agosto del 2021. Que la esposa de su poderdante compró un inmueble el cual les pertenece y está debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2021, bajo el Nº 2021-603, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.12988. Que cursa una acción de Cobro de Bolívares, signado con el Nº KP02-M-2023-000133, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (51.500, $), instaurada por la ciudadana Karlover Cristina López contra los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño; en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre el inmueble, en fecha 29 de junio de 2023, y la esposa de su poderdante en contra de su voluntad realizó una transacción judicial, en condiciones y términos extremos, con un incremento de la deuda en la cantidad del treinta por ciento (30%) sobre el monto original adeudado, ya que el mismo fue homologado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pese a las oposiciones y demás recursos presentados, por lo que la tercería es para hacer valer los derechos de su representado y demostrar la injusticia cometida en su contra. Que en la medida de embargo preventivo su esposa fue mal asesorada y por recomendación del abogado que realizara la transacción judicial, ya que lo que se podía hacer era cancelar la deuda, por lo cual cedió y procedió a celebrar la transacción y con ventaja determinante, ya que monto se incrementó en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 62.902,00). Que en fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal que realizó el acuerdo, se trasladó y constituyó nuevamente en la casa de su representado a los fines practicar un embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles ya embargados preventivamente sumándole el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Que la transacción que realizó la esposa del tercero oponente fue sin el consentimiento, validación, ni aceptación de su representado. Que la Juez mediante la sentencia violó el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su representado, el derecho del inmueble, pues su derecho de propiedad es del (50%) y no es parte de la demanda, no firmó en la transacción judicial y menos es deudor de la parte actora en el juicio de cobro de bolívares; en donde no se respetaron sus derechos de propiedad y violaron el derecho a su defensa, ya que se opuso y la juez a-quo continuó con la ejecución de la sentencia lo que conllevará al remate del inmueble y por ende, será desalojado de su hogar sin posibilidad alguna de ejercer su derecho a la defensa.
Bajo este mismo orden de ideas, se evidencia que existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio necesario y obligatorio, lo que verifica la violación y atropello a su representado en el derecho a la defensa por lo que solicita declare con lugar el recurso de apelación, con lugar la oposición al embargo ejecutivo del (50%) de sus derechos de propiedad que le corresponden sobre la propiedad ya descrita, reduciendo al cincuenta por ciento (50%) restante los derechos de la propiedad pertenecientes a la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el tercero opositor contra la sentencia dictada por el a quo y determinar si se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
Aduce el tercerista en el sub iudice que la mencionada medida de embargo atenta contra sus derechos de propiedad representado en el cincuenta por ciento del valor del inmueble afectado con dicha medida y que se viola el artículo 168 del Código Civil, norma de orden público de obligatorio cumplimiento.
En este orden de ideas es importante señalar que nuestra legislación, en lo atinente al régimen patrimonial matrimonial impera la comunidad limitada de gananciales. En efecto, el artículo 148 del Código Civil preceptúa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitades ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Indudablemente que dicha norma no contiene una definición de la comunidad de gananciales, da sólo una idea de su contenido. Pero complementando esa fórmula con otras disposiciones legales podemos decir que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.
Como sabemos, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge hay una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales y los propios de cada uno de los cónyuges). Además, pasan a ser bienes gananciales los bienes que se adquieran con otros gananciales.
El legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil, cuáles son los bienes comunes (artículos 156, 158,160,161,162 y 163 del Código Civil), así dispone el artículo 156 en su ordinal 1º: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien que se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges".
Por su lado el artículo 180 del Código Civil establece:
“De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.”
En el sub iudice, el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona, efectúa la oposición con el argumento que se ha embargado un bien que pertenece a la comunidad conyugal y por tanto, sobre el cual tiene derechos de propiedad; ello en razón de que él y la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, se encuentran unidos en matrimonio desde el 11 de agosto del 2021, siendo que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo fue adquirido el 28 de octubre de 2021; y, al no constar en las actas procesales la existencia de capitulaciones matrimoniales entre ellos, se aplica entonces el régimen supletorio de comunidad de gananciales que contempla el Código Civil, de acuerdo al cual, según el artículo 156 eiusdem, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, al igual que las obligaciones son de propiedad conjunta de ambos cónyuges, hasta tanto no sea liquidada la misma.
Visto el escrito de Observaciones, presentado en esta segunda instancia y suscrito por la abogada Ana García, su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde arguye: Que de acuerdo, al material probatorio se encuentra prueba de informe promovida y evacuada al organismo público FUNREVI, en el cual aparece la ciudadana Iliana Dávila como única propietaria, ya que, fue adquirido antes de contraer matrimonio con el tercero opositor. Que las acciones desplazadas por los partes, son un compendio familiar para evadir obligaciones legales. Aseguró que el bien sobre el cual versa la oposición no forma parte de la comunidad conyugal, tal como se demostró en la sentencia apelada. Que el ciudadano Héctor Coelles, tenía conocimiento del procedimiento instaurado, ya que, en el momento de la práctica de la medida de embargo estaba presente. Que la sentencia hoy apelada se encuentra ajustada a derecho, y que el apelante no tiene cualidad legal para sostener el proceso. En definitiva, solicitó, se declare Sin Lugar apelación interpuesta.
De lo antes expuesto se observa que la parte actora aduce que el inmueble embargado es un bien que pertenece a la demandada, que fue adquirido mediante crédito hipotecario con anterioridad a contraer matrimonio con el tercero opositor ciudadano Héctor Coelles; por tanto, no debe ser incluido en la comunidad de gananciales.
A los fines de determinar si el antes citado bien inmueble debe ser incluido o no en la comunidad de gananciales es necesario analizar la normativa aplicable al caso; así tenemos que el artículo 151 del Código Civil, establece lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Resulta oportuno igualmente referirnos a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, donde establece que el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.
Mientras que el artículo 1.161 eiusdem dispone que: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Asimismo, el artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
Así las cosas, en el sub iudice, del material probatorio aportado resulta pertinente resaltar lo siguiente: 1) Consta acta N° 13 del año 1984, referida al matrimonio contraído por los ciudadanos Iliane Antonia Dávila Briceño y José Pastor Peña Aranguren. 2) Consta igualmente, expediente administrativo recibido de la Fundación para el Desarrollo de la Vivienda del estado Lara FUNREVI, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, lo siguiente:
a) Documento donde el ciudadano Jorge Luís González Pérez en su condición de presidente de FUNREVI, en nombre de su representada otorga un crédito hipotecario a los ciudadanos Iliane Antonia Dávila Briceño y José Pastor Peña Aranguren, por el inmueble objeto de la medida de embargo.
b) Documento donde posteriormente, el ciudadano Diver Alexis Silva Zerpa en su condición de presidente de FUNREVI, da en venta en nombre de su representada a los ciudadanos Iliane Antonia Dávila Briceño y José Pastor Peña Aranguren, el inmueble embargado.
c) Solicitud de fecha 23 de mayo de 2013 dirigida por la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño a FUNREVI, donde requiere se le otorgue el documento de cancelación del crédito hipotecario que se le había otorgado para la adquisición del inmueble.
d) Recibo donde se detalla la modalidad del crédito otorgado, tales como el número de cuotas, el monto del crédito, cuotas canceladas, monto adeudado etc. del anterior recibo se evidencia que a la fecha 20 de mayo de 2013, el crédito hipotecario había sido cancelado en su totalidad.
3) Se recibió oficio 0110/2024 emitido por FUNREVI, donde informan que le fue otorgado crédito hipotecario a la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño por el inmueble objeto de la medida de embargo.
En interpretación armónica de las normas antes citadas, podemos concluir que el inmueble objeto del embargo fue adquirido con anterioridad al matrimonio de la ciudadana Iliane Dávila con el ciudadano Héctor Coelles, siendo por tanto, propiedad exclusiva de la codemandada ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, lo cual quedó demostrado con los supra referidos medios probatorios, donde se evidencia que el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda fue obtenido y cancelado en su totalidad en fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil. Así se declara.
Por tanto, establecido como fue que el bien embargado no pertenece a la comunidad conyugal, cuya propiedad corresponde a la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño; la oposición del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona en fundamento a que el bien embargado forma parte de la comunidad conyugal y por tanto, es propietario del cincuenta por ciento del mismo (50%), resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, apoderada judicial del tercero opositor contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo ejecutivo, interpuesta por el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona. SEGUNDO: Se confirma con diferente motivación, la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien inmueble cuyos linderos son: SUR-ESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-152, NOR-OESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-10, NOR-ESTE: en línea de 9,00 metros con la parcela C4-21 y SUR-OESTE: en línea de 9,00 metros con la calle 5, cuyo inmueble tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con setenta y siete (71,77 m2). TERCERO: Se condena en costas al tercero opositor, ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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