REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000456.
PARTE ACTORA: YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.468
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, signado con el alfanumérico KP02-F-2019-000049 intentado por la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA contra el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…En fecha 20/05/2024: La Juez Suplente abogado Emma Liris García de Izquierdo, se aboco a la presente causa.
En fecha 12/06/2024: Se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hizo saber a las partes que han transcurrido Dieciocho (18) días inclusive al 12/06/2024 del lapso solicitado por el partidor designado en el presente asunto (fs. 114 II Pieza), de esta forma se hace saber a las partes que una vez precluya el lapso antes mencionado comenzará a transcurrirse el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 08/08/2024: la Juez Suplente abogada Milangela Mercedes Jiménez, Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/09/2024: Se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a las partes a continuar con el proceso de ejecución es decir el cumplimiento voluntario y forzoso; en razón de lo antes expresado y visto los escritos de la parte accionante este tribunal acuerda fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, para el cumplimiento voluntario. Es todo. Así se decide.-
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 16/09/2024, se dictó auto en el cual en su tercer párrafo se señaló:
(…..OMISS….)
Por consiguiente, se insta a las partes a continuar con el proceso de ejecución es decir el cumplimiento voluntario y forzoso; en razón de lo antes expresado y visto los escritos de la parte accionante este tribunal acuerda fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, para el cumplimiento voluntario. Es todo. Así se decide.-
Del auto citado ut supra se desprende que si bien es cierto se acordó fijar un lapso para el cumplimiento voluntario en la presente causa, no es menos cierto, se incurrió en un error involuntario al hacer tal apreciación por cuanto lo correcto de conformidad con el auto de fecha 12/06/2024 (Vid. Fs. 147 de la Segunda Pieza Principal), era que una vez precluya el lapso otorgado al partidor según auto de juramentación, procederá a trascurrir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por lo antes citado, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende se ANULA PARCILAMENTE el auto de fecha 16/09/2024, en lo que respecta en su tercer párrafo, así como también ANULA las demás actuaciones siguientes; por lo que debe declarase la Reposición de la presente causa al estado de informar a las partes que en fecha 04/07/2024, venció el lapso solicitado por el partidor a los fines de presentar el informe de partidor, observándose que el mismo fue presentado en tiempo hábil, en consecuencia, a partir del 08/07/2024, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, haciendo saber que han transcurrido hasta la fecha del vencimiento del abocamiento de la actual Juez Provisoria, cuatro (04) días del lapso del artículo antes mencionado, por lo que una vez quede declarado definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, la causa continua su curso de ley. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena subsanar el escrito de tercería de fecha 13/08/2024 presentado por la ciudadana Beatriz Graciela Torres Suarez, titular de la cedula de identidad NRO. V-12.882.403, debidamente asistida por el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.172, a fin de que fundamente en que ordinal del artículo 370 del código de Procedimiento Civil interpone su demanda, por lo que este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, una vez realice la aclaratoria respectiva, se concede un lapso de 5 días de despacho siguiente al de hoy, para que de cumplimiento…”.-
Consta de las actas procesales, especialmente en auto de fecha 07 de octubre de 2024 (ver folio 05), proferido por el Juzgado ad-quo que la ciudadana Ydanis González De Mendoza, -parte demandante-, debidamente asistida por la abogada Jilma Principal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.724, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 07 de octubre de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 13 de enero de 2025, le dio entrada y una vez revisadas las actas procesales, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se solicitó fueren consignadas las siguientes copias certificadas: a) auto de fecha 16-09-2024. b) diligencia donde apelan. Y c) cualquier otra actuación que considere pertinente el recurrente, dando un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.
Una vez vencido el lapso anterior, en fecha 22 de enero de 2025, se dictó auto ratificando el primero en virtud de no haberse consignado lo solicitado. Misma situación surgió en autos dictados en fecha 04 de febrero de 2025 y el último de fecha 12 de febrero de 2025, con la particularidad que en aquel se advirtió a las partes que una vez vencido dicho lapso para mejor proveer sin cumplirse con lo solicitado en autos, se procedería a dictar sentencia y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ÚNICO:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre por ejemplo cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio debe darse por extinguida la instancia.
En el caso bajo estudio, se presenta una situación similar a la antes descrita al surgir una carga procesal cuyo cumplimiento corresponde solo a las partes, cuando mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se solicitó fueran consignadas copias certificadas, concediéndosele así un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, a los fines de poder dar continuidad a la causa y en consecuencia, emitir el correspondiente fallo.
Ahora bien, consta de las actas procesales que fue ratificado en tres (03) oportunidades el auto antes reseñado (folios N° 09 al 11), por cuanto no se evidenció en autos el cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes, y en este caso la obligación le correspondía a la demandante, ya que fue quien interpuso el presente medio de impugnación contra la sentencia de fecha 27-09-2024 proferida por el juzgado ad-quo; tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de la actuación en el expediente, por lo que en el presente caso existe una evidente pérdida sobrevenida de interés procesal en que se resuelva el recurso de apelación interpuesto. Asi se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, contra el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.468.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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