REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO-KP02-R-2025-000071.
PARTE DENUNCIANTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio del año 1.996, bajo el N° 52, Tomo 198-A, representada por su presidenta la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.370.404, según acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 09 de octubre del 2023, inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el N° 3, Tomo 175-A, de fecha 01 de noviembre de año 2023, en el expediente administrativo N° 46335.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DENUNCIANTE: MOISES BENSAYA LÓPEZ y LILIAM BENSAYA LÓPEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 183.180 y 12.777 respectivamente.
PARTE DENUNCIADA DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (CIVCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 15 de abril del año 2009, bajo el N° 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto en asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 12 de mayo, del año 2011, inserta por ante el precipitado Registro Mercantil, bajo el N° 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del año 2011, en el expediente administrativo N° 69.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MIRABAL RENDÓN y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.866 y 302.406 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA)
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLIVARES, signado con el alfanumérico KH01-X-2024-000101, incoado por la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.370.404, actuando en representación de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A, asistida por la abogada LILIAM BENSAYA LÓPEZ, mediante el cual la juez a-quo tomó consideraciones sobre el fraude denunciado de las actas de asamblea, del embargo provisional de bienes muebles, y de la prueba testimonial, en base al fraude del acta de asamblea, estableció que los argumentos realizados por la denunciante sobre los vicios o ilegalidad de la asamblea, deben ser tramitados y decididos a través de una acción principal que permita analizar los puntos cuestionados como fue intentado en una oportunidad por la parte accionante, por lo que mal puede pretender que los hechos planteados que no fueron analizados en la acción desistida sean analizados a través de la acción de fraude vía incidental. Ahora bien, en cuanto al embargo provisional de bienes muebles, estableció que la accionante pretendía demostrar fraude procesal sobre hechos que ya fueron resueltos mediante acto de oposición a la referida medida, la cual fue declarada improcedente por el mismo Juzgado.
Referente a la prueba testimonial, la Juez anteriormente identificada, determinó que los hechos denunciados corresponden a una objeción de fondo por consiguiente los mismos no pueden ser valorados mediante una acción de fraude procesal. Por tales consideraciones, dictó fallo al tenor siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL, vía incidental intentada por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A, contra Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (CIVCA).
SEGUNDO: se condena en costas a la parte denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha treinta (30) de enero del año 2025, el abogado GERARDO SUÁREZ ISEA, apoderado judicial de la parte denunciante sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día seis (06) de febrero de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha doce (12) de febrero de 2025, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se evidencia en autos que las partes intervinientes presentaron informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones. En fecha trece (13) de marzo de 2025, venció el lapso para las observaciones, en consecuencia, se deja constancia que ambas partes consignaron las observaciones por medio de sus representantes, por ende, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que rielan en el asunto, que en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024, la abogada LILIAM BENSAYA LÓPEZ, actuando como abogado asistente de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A interpuso demanda de FRAUDE PROCESAL contra la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (CIVCA) antes identificado, y asimismo, en fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, se inicia la incidencia en el cuaderno separado donde arguyó: Que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y debido a las maquinaciones y artificios dolosos efectuados por la parte actora en la causa principal en complicidad con sus abogados apoderados judiciales en esta causa, denuncia fraude procesal en relación a una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORRUGADOS INSDUSTRIALES DE VENEZUELA (CIVCA), realizada con el fin de dirimir controversias y de despojar del 50% de las acciones que poseen, en la cual se vulneró lo establecido en el artículo 300 del Código de Comercio; igualmente, se produjo un fraude con el embargo provisional de bienes muebles, por cuanto el Juez comisionado embargó acciones por la cantidad de 5.131,23 U.S.$, cuando el embargo decretado por el Juzgado a-quo, fue por 297.200,28 U.S $; asimismo, se actuó fraudulentamente con la promoción de la prueba de testigo de la ciudadana GINA COROMOTO GIANSANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.272.591, al indicar que tener el control exhaustivo de 89 facturas, por cuanto la referida ciudadana no era la encargada de recibir las facturas. Seguidamente, en fecha, veintinueve (29) de noviembre del año 2024, la apoderada judicial de la parte denunciada consignó contestación en la cual negó pormenorizadamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda o pretensión por el supuesto fraude procesal, por cuanto, sus representantes, no forjaron fraude procesal, ni de colusión, en cuanto al acta de asamblea extraordinaria de accionistas alegó que la misma no la constituyeron, en cuanto a las acciones embargadas, arguyó que, los argumentos lo realizan fuera de todo marco o contexto legal, no es la oportunidad ni el medio técnico jurídico; y en cuanto a la prueba testimonial, no es la oportunidad para impugnar dicha prueba la tacha de testigo en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000050. Una vez evacuadas las pruebas promovidas, la juez a quo dictó el fallo objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de esto emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
En este sentido, visto el escrito contentivo de la denuncia de fraude se observa que los hechos y actuaciones que se cuestionan son las siguientes: a) la ilegalidad de la asamblea extraordinaria de CIVCA de fecha 15 de junio de 2023, en la que acordaron por unanimidad un total de ocho (8) puntos, la cual fue celebrada a espaldas del denunciante para poder tomar una serie de decisiones, dando paso al inicio de maquinaciones y artificios para provocar una situación antijurídica con apariencia legal. b) que se haya ejecutado el embargo provisional decretado en el marco del procedimiento intimatorio, sobre los bienes muebles propiedad de su representado en la ciudad de Maracay; cuando ya se había dado paso al procedimiento ordinario vista la oposición formulada. c) igualmente, denunció fraude en la prueba testimonial presentada por la parte actora de la testigo ciudadana Gina Coromoto Giazante García.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
1.-Copia simple (f. 16 al 25 y 122 al 132) del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., de fecha 04 de abril de 2023. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose de la misma que en dicha asamblea se trató lo referente a la aprobación del balance general, modificación de los artículos quinto y sexto de los estatutos sociales, propuesta de reforma de los artículos vigésimo segundo y vigésimo octavo; el nombramiento de los administradores y comisarios.
2.- Copia simple de la sustitución de poder especial por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández a los abogados Ivan Ali Mirabal Rendón y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2024, bajo el N° 32, tomo 18, folios 112 al 115. A la cual se le adminicula original folios 50 al 52 de poder apud acta, otorgado por el ciudadano Carlos Rafael Guerrera Di Guardo en su condición de representante de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., a la abogada Wilmary Andreina Rodríguez Castillo. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 160, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en la causa en representación judicial que de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A.
3.- Consta a los folios 53 al 63 y 134 al 141 copias simples del acta constitutiva de la compañía CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el No. 40, tomo 23-A-2009; a la cual se le adminicula copias simples folios 64 al 90, 142 al 155 pieza I y copias certificadas a los folios 347 al 376, pieza III del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua el 06 de julio de 2023, bajo el N° 12, tomo 459-A y en copias simples a los folios 156 al 164, pieza I y copias certificadas a los folios 377 al 389 pieza III del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de junio de 2023, inscrita por ante el referido registro en fecha 03 de agosto de 2023, bajo el N° 2, tomo 477-A. Los anteriores documentos al no ser cuestionados se tienen como fidedignos por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; evidenciándose de los mismos la fecha de constitución, el domicilio y objeto de la referida empresa; así como la celebración de las asambleas.
4.-Copias fotostáticas de actuaciones del asunto principal KP02-M-2024-000050, contentivo de la evacuación de la prueba testimonial y ratificación de contenido y firma, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 165 al 181 de la pieza I del presente asunto; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituyendo una de las actuaciones que se denuncia como fraudulenta, que será objeto de pronunciamiento más adelante.
5.- Copia simple (f. 182 al 192 pieza I) de la comisión signada con la nomenclatura N° T1M-19-.325-24 contentiva de las resultas de la medida de embargo preventivo practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
6.- Copia fotostática (f. 195 al 209, pieza I) de las actuaciones en el asunto KH01-X-2024-000009, contentivo de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2024, sobre la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2024.
7.- Copias certificadas (f. 10 al 170 de la segunda pieza) de las actuaciones del asunto judicial N° 16084, sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda de disolución de sociedad mercantil intentada por la sociedad mercantil Producciones RB C.A. contra la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. A la cual se le adminiculan copias certificadas (f. 171 al 228) marcada con la letra “B”, pieza II, de las actuaciones en el expediente N° JUEZ-1-SUP-AMP-19.148-23, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. contra las actuaciones judiciales del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
8.-Copias certificadas (f. del 3 al 346, de la III pieza) de las actuaciones del asunto judicial N° 2039, sustanciado actualmente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por la sociedad mercantil Producciones RB C.A. contra la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A.
Los medios probatorios identificados 5 al 8, corresponden a actuaciones realizadas en los expedientes allí descritos, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre los hechos denunciados será establecido más adelante.
9.- Copias certificadas (f. 390 al 402 pieza III) de la publicación en el diario mercantil “SERVIMARK” de las actas de asambleas celebradas en fecha 15 de junio de 2023 y 25 de julio de 2023, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2023, bajo el N° 11, tomo 12-C y en fecha 06 de septiembre de 2023, bajo el N° 23, tomo 12-C. La anterior instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y su influencia en el punto controvertido será establecido infra.
10.- Copias simples (f. 403 al 480 pieza III) del asunto N° DP11-L-2024-000026, sustanciado por ante Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la acción de prestaciones laborales y demás conceptos laborales, interpuesto por las abogadas Verónica Mercedes Carvallo Domínguez y Maria Gabriela Giron Boyer, apoderadas judiciales de la sucesión Eduardo Rosa Palladino contra el ciudadano Carlos Rafael Guerra Di Guardo y solidariamente a la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A. (CIVCA). Dicha instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; pero a los efectos del tema decidendum no aporta elementos de convicción y por tanto, se desestima.
Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora, emitir el pronunciamiento de fondo en la causa. En tal sentido, es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:
“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así:
“…como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) fraude o dolo procesal específico o estricto sensu: b) fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) abuso de derecho. Entendiendo por el primero: “las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes de un tercero...DEVIS ECHANDIA al referirse tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”. Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan: “ es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro…”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: La pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
Se debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal.
Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero. Podemos inferir que en el fraude procesal los sujetos del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa el denunciante asegura la existencia de un fraude procesal perpetrado por los demandantes, argumentado como elemento demostrativo de ese ilícito civil, la ilegalidad de la asamblea extraordinaria de CIVCA de fecha 15 de junio de 2023, convocada por los aquí demandantes, en la que acordaron por unanimidad un total de ocho (8) puntos, la cual fue celebrada a espaldas del denunciante para poder tomar una serie de decisiones, dando paso al inicio de maquinaciones y artificios para provocar una situación antijurídica con apariencia legal. Entre las irregularidades que señala, manifiesta que la ciudadana Jenny Catherina Guerrera Di Guardo propuso al ciudadano Carlos Rafael Guerrera Di Guardo, representante del cero con seis millonésimos por ciento (0,000000006%) del capital de la compañía para la ocupación del cargo de gerente general con el fin de que pueda hacer lo que le plazca en la empresa en la cual la mitad es propietaria PRODUCCIONES RB, C.A., ocasionando un daño patrimonial; igualmente propuso un aumento de capital social mediante aporte del capital por parte de los accionistas y crear acciones tipo “B” para sustentar el aumento, violando el artículo 300 del Código de Comercio por lo que considera ilegal el aumento de capital y el mismo debe declararse nulo.
Con respecto a lo anterior, examinado el material probatorio aportado, se constata en las actuaciones cursantes en el expediente N° 2039 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que la parte denunciante presentó una demanda por nulidad de la asamblea que aquí cuestiona; y que la misma fue admitida, culminando dicho juicio por el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, acto que quedó homologado mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, consta en el citado expediente copias certificadas (f. 390 al 402 pieza III) de la publicación en el diario mercantil “SERVIMARK” de las actas de asambleas celebradas en fecha 15 de junio de 2023 y 25 de julio de 2023, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2023, bajo el N° 11, tomo 12-C y en fecha 06 de septiembre de 2023, bajo el N° 23, tomo 12-C.; lo cual sin entrar a considerar la validez de dicha convocatoria, contradice lo afirmado por la parte denunciante acerca de que la asamblea de fecha 15 de junio de 2023 fue realizada a sus espaldas.
Ahora bien, en el sub iudice, la parte denunciante del fraude realiza alegatos acerca de la ilegalidad de la asamblea del 15 de junio de 2023; al respecto, estima quien juzga que tales argumentos son propios para ser debatidos en una acción por nulidad de asamblea que por demás ya intentó, y no por la vía de fraude incidental en un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria; no pudiendo pretender que los hechos que no fueron analizados en la acción desistida sean analizados a través de la acción de fraude vía incidental.
En síntesis, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, no se demostró el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado. Así se declara.
Denuncia igualmente la parte actora, la ocurrencia de un fraude procesal por cuanto se ejecutó el embargo provisional decretado sobre bienes muebles propiedad de su representado cuando ya el juicio había pasado a tramitarse bajo las reglas del procedimiento ordinario. Sobre este particular es pertinente señalar que en las actas procesales consta el expediente signado con la nomenclatura N° T1M-M-19.325-24, contentivo de las resultas de la medida de embargo preventivo practicado por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de abril de 2024; embargo preventivo que había sido decretado en el cuaderno de medidas KH01-X-2024-000035 en fecha 12 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, consta igualmente en autos que la parte denunciante se opuso a la medida de embargo preventivo, aperturándose la respectiva incidencia que culminó con la sentencia interlocutoria dictada por el a quo que declaró la improcedencia de la oposición formulada; destacándose que en dicha incidencia la demandada tuvo toda la oportunidad de realizar sus alegatos y presentar los medios probatorios que sustentaran sus argumentos, que vienen a ser los mismos que sostiene en el sub iudice; lo cual, a juicio de esta sentenciadora no resulta demostrativo de la ocurrencia de fraude procesal. Así se determina.
Aduce también la parte demandada, como indicativo del fraude procesal, la evacuación testimonial de la ciudadana Gina Coromoto Giansante García, resaltando la falsedad de lo declarado sobre las ochenta y nueve (89) facturas que componen el objeto e instrumento fundamental de la acción por cobro de bolívares. Al respecto, se debe señalar que la parte demandada tuvo su oportunidad de realizar el control de la prueba, realizando las objeciones que considerare; pero en modo alguno se puede catalogar la promoción y evacuación de la testimonial como fraudulenta; ya que en todo caso el pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba debe hacerse en la sentencia de mérito de la causa en conjunto con los demás medios probatorios aportados al proceso; por lo que estima esta juzgadora que denuncia debe ser desestimada. Así se determina.
En conclusión, quien juzga, tomando en consideración la facultad prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y explicado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000, caso sociedad mercantil INTANA C.A, comentada por los autores patrios supra señalados; considera que en la denuncia de fraude no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal incoada por la parte demandada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERARDO SUÁREZ, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de Fraude Procesal denunciado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (CIVCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 15 de abril del año 2009, bajo el N° 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un sólo y único texto en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de mayo del año 2011, inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el N° 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del año 2011, en el expediente administrativo N° 69.952 contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26, de julio del año 1.996, bajo el N° 52, Tomo 198-A, representada por su presidenta la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.370.404, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 09 de octubre del 2023, inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el N° 3, Tomo 175-A, de fecha 01 de noviembre de año 2023, en el expediente Administrativo N° 46335. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A contra la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (CIVCA). SEGUNDO Se ratifica la condenatoria en costas a la parte denunciante de fraude procesal impuesta por el a quo de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas a la misma parte conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|