REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000510
PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.249 domiciliado en la carrera 34 entrecalles 26 y 27 N° 26-53, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.243.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELADIA RUÍZ DE GUTIÉRREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE HERRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.536.896 y V-7.418.679, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALÉXIS RAMÓN VIERA DURÁN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.046.
MOTIVO: FILIACIÓN PATERNA.
En fecha 14 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de FILIACIÓN PATERNA intentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA contra las ciudadanas MARÍA ELADIA RUIZ de GUTIÉRREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de HERRERA, dictó auto al tenor siguiente:
“… Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Este Juzgado advierte a las partes que a partir del día despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) día de despacho para convenir o contradecir la cuestión previa a la que refiere el ordinal N° 11 del artículo…”.
En fecha 17 de octubre de 2024, la abogada Zulay del Carmen Lameda Castillo, inscrita en el Inpreabogado N° 153.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; siendo negada la apelación por el Tribunal A-quo y recurrida de hecho tal negativa por la apoderada actora; fue declarado el Recurso de Hecho CON LUGAR por este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2024, y vista tal decisión el a-quo, oyó en un solo efecto la apelación formulada, ordenando remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, asunto signado con el N° KP02-R-2024-000510, por lo que en fecha 22 de enero de 2024, se le dio entrada. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexis Viera Durán, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso signado con el N° KP02-R-2024-000685, en el juicio de FILIACIÓN PATERNA intentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA contra las ciudadanas MARÍA ELADIA RUIZ de GUTIÉRREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de HERRERA, la cual es del tenor siguiente:
“…DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada del artículo 346 ordinal 11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” opuesta por los demandados de autos MARÍA ELADIA RUIZ DE GUTIÉRREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE HERRERA, inicialmente identificados. SEGUNDO: En razón de que el presente pronunciamiento fue dictado antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, se deja transcurrir íntegramente el mismo, y una vez fenecido, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar. TERCERO: Respecto a la contestación al fondo de la pretensión se realizará conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Y visto el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2025, inserto al folio N° 103, en el cual se procedió a acumular ambos juicios, por ser las mismas partes, el mismo motivo y por ser una incidencia surgida en el juicio principal; siendo que ambas apelaciones son asimilables a una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 20 de febrero de 2025 se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el ciudadano Daniel Lameda, parte accionante, asistido por la abogada Zulay Lameda, y los presentado por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado judicial de la parte demandada, y se fija el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Llegado el día para presentar observaciones a los informes, se acuerda agregar el escrito presentado por el ciudadano Daniel Lameda, parte accionante, asistido por la abogada Zulay Lameda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2024, el ciudadano Daniel Antonio Lameda, debidamente asistido por la abogada Zulay del Carmen Lameda, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, contra las ciudadanas MARÍA ELADIA RUIZ de GITIÉRREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de HERRERA y en dicho escrito libelar expusieron: Que por el amor entre su padre quien en vida se llamaba Pedro Antonio Gutiérrez Ruiz, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-4.382.086 y su madre ciudadana Adda Lucia Lameda Castillo, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-7.330.046, nació el 9 de febrero de 1974, y desde ese momento convivió junto a ellos y a sus abuelos paternos, ciudadanos María Eladia Ruiz de Gutiérrez y José Pedro Gutiérrez, en la carrera 34 entre calles 26 y 27, casa N° 26-53, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Señaló que por autorización de sus abuelos construyó en el terreno de al lado su casa, siendo hasta la fecha su lugar de residencia. Que por situaciones ajenas a la voluntad de su padre nunca fue reconocido, siendo que siempre vivió con su familia paterna en la dirección arriba indicada, aún después de separados sus padres continuó viviendo en la misma dirección. Indicó que al tener él una edad madura se casó con la ciudadana Giselle Gómez, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-17.155.471, formó su hogar y nació su hija. Que de un tiempo para acá ha tenido problemas con su tía paterna, ciudadana Silenia del Carmen Gutiérrez de Herrera parte demandada, llegando a gritarle que él no es hijo de su hermano que quien sabe de quién será. Que por lo narrado es que acudió a su competente autoridad a los fines de solicitar el reconocimiento de filiación paterna post-mortem y derecho de identidad que le corresponde por hecho y derecho, según lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establece los artículos 18 de la Convención sobre Derechos Humanos y 8 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, fundamentó la presente acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 26, 49, 56, 75, 257, 332, y en los artículos 211, 214, 230, 231, 233 y subsiguientes del Código Civil; artículos 20, 18 de la Convención sobre Derechos Humanos y 8 de la Ley Orgánica de Identificación, así como de la Jurisprudencia N° 748, 1074 de fecha 04 de marzo de 2010. Por último, solicitó que se admitiese, tramitase y sustanciare conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La parte accionada llegada la oportunidad procesal para la contestación en fecha 05 de agosto de 2024, solicitó el desistimiento del procedimiento, por imperativo, según lo establecido en el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil; señalando que según la tramitación llevada en el expediente signado con el N° KP02-V-2023-002935, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidenció que la parte actora, ciudadano Daniel Antonio Lameda, en fecha 06 de diciembre de 2023 accionó nuevamente demanda contra sus mandantes y por los mismo motivos, siendo en fecha 29 de febrero de 2024 la parte actora desistió de la misma. Así las cosas, el prenombrado actor en fecha 16 de febrero de 2024 interpuso nuevamente la misma demanda, ahora llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-F-2024-000130, y según afirmación del apoderado judicial de la parte demandada sin desistir de la anterior demandada que cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Solicitó pronunciamiento relacionado a la “…PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE LA DEMANDA COMO CONSECUENCIA DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS QUE TRAE CONSIGO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIIENTO, POR HABER DEJADO TRANSCURRIR LOS NOVENTA (90) DÍAS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 266 DE C.P.C…” Del mismo modo indicó que por la hipotética prohibición del a-quo en desestimar la aplicación sobre la norma improcedente de la demanda iniciada, es por lo que procedió en contestar al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, al no ser verdaderos los sucesos expuestos, en pretender de manera quimérica un derecho en torno al reconocimiento filial con el ciudadano quien en vida se llamara Pedro Antonio Gutiérrez Ruiz. Continuó su relato rechazando el precipitado derecho de ser reconocido como hijo del prenombrado difunto, al describir una novela basada en mentiras relacionadas con su nacimiento y confirmando su sitio de residencia. Igualmente rechazó la filiación con sus mandantes. Rechazó asimismo que el actor intentó adjudicarse la propiedad de las bienhechurías del inmueble ubicado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, casa N° 26-53, pertenecientes de sus mandantes, es por lo que procedió a impugnar los documentos marcados con las letras C y D anexados por la parte actora al no tener ningún valor probatorio el título supletorio al ser comparado con el documento público que acredita a sus poderdantes como legales dueñas del inmueble in comento. Por último, rechazaron y negaron algún vínculo familiar y/o de naturaleza que fuere, que intenta imputar de forma engañosa la parte actora, con sus mandantes y parientes. Que, por los hechos narrados, fundamentados en pruebas documentales demostrando los efectos y consecuencias queda contestado al fondo la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
Vencidos los lapsos con sus resultas, esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano es el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, lo que viene a constituir una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta. Asimismo, si una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el juez superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la sentencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes.
El otro principio fundamental a tener en consideración es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Teniendo en consideración lo anterior, se debe señalar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al juez superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como es el caso analizado- el juez superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. En este sentido, se observa que en el sub iudice el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio de fecha 14 de octubre de 2024, y de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En relación al recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de octubre de 2024. Con respecto a la apelación interpuesta, la parte demandante argumenta que el tribunal a quo sorpresivamente da apertura a la incidencia estipulada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en relación a una CUESTIÓN PREVIA NO OPUESTA como defensa por la parte demandada, ya que conforme a las manifestaciones taxativas que se desprenden del escrito de fecha 05 de agosto de 2024, dio evidente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada. No obstante, cabe resaltar que los escritos presentados por la defensa de la parte demandada en fechas 26/09/2024, 01/10/2024 y 02/10/2024, los cuales no debieron prosperar, evidencian un ejercicio temerario del derecho y la intención de tergiversar el objeto del escrito de fecha 05 de agosto de 2024.
De lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación el escrito presentado por la parte demandada en la oportunidad antes mencionada donde expresa que solicitan la aplicación de los efectos y consecuencias del desistimiento del procedimiento por imperativo a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia de las copias certificadas del expediente KP02-V-2023-002935, que el aquí demandante en fecha 06 de diciembre de 2023 formuló una demanda en su contra bajo los mismos hechos (reconocimiento de filiación paterna), demanda ésta, de la cual desistió en fecha 29 de febrero de 2024.
En este mismo orden de ideas, arguye la parte demandada, que el demandante interpuso la misma demanda en fecha 16 de febrero de 2024 (KP02-F-2024-000130), sin haber desistido de la anterior (KP02-V-2023-002935); razón por la cual, solicita el pronunciamiento respecto a la prohibición absoluta de la presente demanda como consecuencia de no haber dejado transcurrir los noventa (90) días previstos en el artículo 266 del código adjetivo.
Planteada así las cosas, estima esta sentenciadora que si bien el demandado no fue claro y preciso en su planteamiento de la cuestión previa; del examen de la totalidad del contenido del escrito presentado, por el principio iurit novit curia, se desprende sin lugar a dudas, la intención de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta; por lo que el juez a quo actúo ajustado a derecho al ordenar el trámite de la cuestión previa interpuesta; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 14 de octubre de 2024 resulta improcedente. Así se declara.
Con respecto a la apelación contra la sentencia de cuestiones previas de fecha 18 de noviembre de 2024. La parte demandada fundamenta la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursó juicio de filiación paterna signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002935 intentado por el mismo accionante de autos, sin embargo, intentó la presente demanda antes de desistir en la demanda anterior que cursaba ante el mencionado tribunal, lo que incurre en la violación de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de intentar la demanda antes de los 90 días una vez haya sido homologado el desistimiento de la misma, razón por la cual la presente demanda no puede seguir su curso.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.
Con relación a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quien juzga considera oportuno esbozar ciertos lineamientos respecto a la misma, que concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, pág. 66-67, estableció que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine de la siguiente manera:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
…OMISSIS…
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
Corresponde a esta alzada destacar, que la interpretación dada por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia a la cuestión previa a ser resuelta en el sub iudice, contenida, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente Nº 15121, es la siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
En el caso bajo análisis, la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa en lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ante tal planteamiento el tribunal a quo se pronunció dictaminando que efectivamente la accionante llevaba una causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en la que solicitó el desistimiento de la misma en fecha 29/02/2024, siendo su homologación en fecha 07/03/2024, esto al mismo tiempo la parte accionante interpuso la misma demanda nuevamente en fecha 15/02/2024, siendo ésta ultima la presente causa. Agrega que, la norma del 266 previamente invocada es clara al prohibir taxativamente la proposición de la demanda que ha sido desistida si no se espera el transcurso íntegro de los noventa días; sin embargo, no se corresponde al caso bajo estudio, ya que la demandante de autos interpuso la demanda del presente asunto KP02-F-2024-000130 días anterior al desistimiento y posterior homologación del asunto KP02-V-2023-002953 del Juzgado Primero de Primera Instancia tantas veces mencionado, por lo que no se le aplica el impedimento que establece la referida normativa toda vez que la presente causa existe con anterioridad a la extinción de la primera interpuesta.
Ciertamente, la interpretación literal de la citada norma contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a la conclusión que llegó el juez de la primera instancia; sin embargo, en el sub iudice se evidencia que por algún momento estaban en trámite tanto la causa KP02-V-2023-002935 como la identificada con el alfanumérico KP02-F-2024-000130, lo cual hace surgir la siguiente interrogante: ¿pueden coexistir al mismo tiempo en dos tribunales distintos, una demanda basada en los mismos hechos, sujetos, objeto y causa; lo cual se traduce en la misma demanda?
La respuesta a esta interrogante nos viene dada por el artículo 61 del código adjetivo que establece:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Ahora bien, quien juzga estima oportuno recalcar que el sub iudice trata de una pretensión referente a la materia de familia que es de evidente orden público; y por tanto, resulta pertinente transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En lo referente al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, asi ha señalado:
…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:
“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’
Teniendo en consideración la doctrina antes referida, se desprende que el juez tiene prerrogativa para extender su examen cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida con el objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.
En este sentido, tal como se señaló supra, en el sub iudice se evidencia que por algún momento estaban en trámite tanto la causa KP02-V-2023-002935 como la identificada con el alfanumérico KP02-F-2024-000130, por lo que se ha debido aplicar lo establecido en el artículo 61 del código de formas, antes transcrito según el cual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido primero, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y en ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención; y así pueden escoger cuál de los procesos les es más favorables y quedarse con ése, lo cual constituye una falta a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional.
Lo que importa destacar del artículo 61 en comento, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, teniendo como efecto la extinción del proceso en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos; advirtiéndose además que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y también que puede serlo en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando lógicamente si es en segunda instancia la última oportunidad para declarar la litispendencia es en la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta sentenciadora que en el caso sub lite el tribunal a quo ha debido declarar la litispendencia y como efecto de dicha declaratoria la extinción de la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULAY LAMEDA, apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 14 de octubre de 2024; 2) SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 18 de noviembre de 2024; dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Filiación Paterna interpusiera el ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.249 contra la ciudadana MARÍA ELADIA RUÍZ de GUTIÉRREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de HERRERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.536.896 y V-7.418.679, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la litispendencia del asunto KP02-F-2024-000130 con respecto al asunto KP02-V-2023-002935. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara extinguida la causa identificada con el alfanumérico KP02-F-2024-000130. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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