REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000625
PARTE ACTORA: ISAURA CAROLINA COLMENAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.017.639 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDDY CASTELLANOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.380.
PARTE DEMANDADA: KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.264.456 y V-21.298.080, respectivamente y de este domcilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA KARLOVER CRISTINA LÓPEZ: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA: RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (COBRO DE BOLÍVARES -VIA INTIMATORIA-)
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de FRAUDE PROCESAL (COBRO DE BOLÍVARES -VIA INTIMATORIA-), signado con el alfanumérico KH01-X-2024-000010, incoado por la ciudadana ISAURA CAROLINA COLMENAREZ PEÑA contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, todos supra identificados, dictó fallo al tenor siguiente:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por fraude procesal intentada por la ciudadana ISAURA CAROLINA COLMENAREZ PEÑA contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la abogado EDDY CASTELLANOS, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; por consiguiente, el juzgado a-quo en fecha 26 de noviembre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva formal, se fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 24 de enero de 2025, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escritos de informes, por lo que el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 10 de febrero de 2025, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 07 de mayo de 2024, la ciudadana Isaura Carolina Colmenárez Peña, asistida por el abogado Filippo Tortorici Sambito, interpuso demanda de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL contra los ciudadanos Karlover Cristina López y Luis José Peña Dávila, todos antes identificados, mediante el cual expuso que los ciudadanos aquí demandados –según sus palabras- fraguaron una supuesta litis con el único fin de apoderarse de los derechos de propiedad que detiene sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, la cual esta distinguida con el N° M5-07, conjunto N° 121 con el N° Catastral 13-06-02-000-009-050-003-000-000-000, ubicado en la manzana 5, urbanización Plaza Jardín (Primera Etapa), cerca del caserío La Piedad, estado Lara, con una superficie de 125,73 metros cuadrados, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: en 18,00 metros con parcela M5 08; Sureste: en 6.985 metros con calle de acceso a la Manzana 5; Suroeste: en 18,00 metros con parcela M5-06; Noroeste: en 6.985 metros con terrenos de Construcciones e Inversiones La Ceiba. Refiere la parte actora que los derechos supra mencionados, le pertenecen tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2018, bajo el N° 2009-4121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.1388; y que dicha propiedad, se verifica del Acta del Libro de Registro de Uniones estables de Hecho llevado por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 23 de octubre de 2018, N° 153.
Aduce la parte accionante, que la prenombrada Unión Estable de Hecho (la cual mantenía con el ciudadano Luis José Peña Dávila -parte codemandada-) se transformó en matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 340 de los Libros de Registros llevados por el referido registro civil; y, que en fecha 20 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciorcunscripción Judicial del estado Lara, declaró disuelto dicho vinculo, quedando el inmueble ut-supra descrito establecido como un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, en virtud de que en el escrito de demanda de divorcio, las partes dejaron expresa constancia de lo siguiente:
“…Y adquirimos un inmueble, constituido por una casa su terreno propio, distinguida con el Nº: M5-07, Conjunto Nª 121 con el numero catastral : 13-06-02-000-09-050-003-000-000-000, de la manzna 5, Urbanizaciòn Plaza Jardin ( Primera Etapa) situada en las cercanía del Caserio La Piedad, Estado Lara, con una superficie 125,73 M2, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORESTE: En 18,00 mts. con parcela M5 08; SURESTE: En 6.985 mts. con calle de acceso a la Manzana 5, con terrenos; SUROESTE: En 18,00 mts. con parcela M5-06; NOROESTE: En 6.985 mts. con terrenos de Construcciones e Inversiones La Ceiba…”
Refiere la parte actora, que a tan solo mes y medio de haberse divorciado, la ciudadana Karlover Cristina López, procedió a demandar a su ex-cónyuge por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($51.500,00 USD), los cuales estaban representados por una letra de cambio; dicha demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y posteriormente en fecha 29 de mayo junio de 2023 los co-demandados suscribieron una transacción donde convinieron el pago por la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($62.902,06 USD), monto éste que estaba por encima de lo demandado.
Expresa la parte actora, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a embargar ejecutivamente en su totalidad el inmueble supra identificado aun y cuando es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que recaen sobre el mismo; que en el acta levantada en la ejecución del embargo se abstuvieron de indicar el mes en el que tuvo lugar y solo colocaron día y año, dejando asentado que fue en fecha 23 del año 2023; y, que en razón de lo anterior, no cabe duda que los codemandados actuaron de manera fraudulenta para apropiarse de los derechos de propiedad que detenta sobre el inmueble en cuestión; Que para fundamentar sus alegatos promueve:
1.- Acta de Unión Estable de Hecho Nº 153 del año 2018, registrada en los libros de Uniones Estables de Hecho del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara.
2. Acta de Matrimonio Nº 340 del año 2018, registrada en los libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara.
3. Sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
4. Documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº: M5-07, Conjunto N° 121 con el numero catastral: 13-06-02-000-09-050-003-000-000-000, de la manzana 5, urbanización Plaza Jardin (Primera Etapa) situada en la cercanía del caserío La Piedad, estado Lara, con una superficie 125,73 M2, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORESTE: En 18,00 mts con parcela M5 08; SURESTE: En 6.985 mts con calle de acceso a la Manzana 5, con terrenos; SUROESTE: En 18,00 mts con parcela M5-06; NOROESTE: En 6.985 mts con terrenos de Construcciones e Inversiones La Ceiba, registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2018.
En razón de lo precedentemente expuesto, es por lo que la parte actora solicita se declare la nulidad del embargo ejecutivo supra mencionado y se ordene que el nuevo embargo recaiga única y exclusivamente sobre los derechos que resulta ser propietario el ciudadano Luis José Peña Dávila, es decir, sobre el cincuenta por ciento (50%); asimismo, solicita se suspenda de manera inmediata la continuación del procedimiento luego de practicado el referido embargo ejecutivo, hasta tanto se resuelva la presente incidencia.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la abogada Ana Trinidad García Rangel, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karlover Cristina López –ambas previamente identificadas-, introdujo escrito de contestación mediante el cual expuso: Que su representada y el ciudadano Luis José Peña Davila, se hayan fraguado una supuesta litis con el fin de apoderarse de los derechos de propiedad de la parte actora; Que los argumentos aludidos por la demandante se concentran en que la misma se atribuye derechos sobre uno de los inmuebles embargados ejecutivamente; inmueble éste que fue adquirido por el ciudadano José Luis Peña Dávila, en fecha 25 de junio de 2018; Que dichos derechos están soportados en documentos de unión estable de hecho de fecha 23 de octubre de 2018 y acta de matrimonio de fecha 30 de noviembre de 2018, actos relacionados con la unión familiar, los cuales ocurrieron posterior a la adquisición del inmueble, es decir, 25 de junio de 2018; Que cuando los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Isaura Carolina Colmenarez Peña, interpusieron la solicitud de divorcio por desafecto en fecha 08 de diciembre de 2022 no fue señalado como parte de la comunidad conyugal el inmueble objeto de controversia. Que cuando un bien es excluido por las partes de la comunidad, la parte afectada no puede hacer reclamos posteriores a la sentencia de divorcio. Que la parte actora erró en la defensa seleccionada para hacer valer sus derechos, debido a que si consideraba tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la medida, debió hacer uso de una tercería o de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso se encuentra prescrito. Para finalizar, solicitó la admisión del escrito de contestación y por consiguiente que el mismo sea sustanciado conforme a derecho.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Juzgado a-quo procedió a dictar sentencia mediante la cual expuso:
…toda vez que el caso de autos se trata de una denuncia de fraude procesal intentada en el contexto de un juicio principal que se encuentra en estado de ejecución, ya que en él se produjo un acto homologo a la sentencia definitiva (al haberse homologado una transacción judicial celebrada por las partes, cuya decisión de homologación fue impugnada por vía de recurso de apelación, siendo posteriormente confirmada por la alzada), la admisión de la presente acción de fraude procesal incidental no debe producirse, sino que, por el contrario, ha de declarase inadmisible, pues la accionante debió intentar la misma por vía autónoma, ya que resulta contraria al orden público pretender que un juez enerve la decisión que el mismo ya dicto en un asunto, y así se decide.
…omissis…
…le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales tales como la eficiencia procesal, evitando dilaciones innecesarias que puedan complicar aún más el proceso principal, la economía procesal como principio fundamental en el derecho, que busca agilizar los procesos judiciales, y la seguridad jurídica de las partes. De igual manera el Juez como director del proceso debe garantizar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, entiéndase estos como los requisitos que debe cumplir una demanda, para que el Juez la admita a trámite y tenga lugar un proceso judicial. Tal como se expresó supra, esto no ocurre el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario al orden público. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda incidental de fraude procesal, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
Siendo los fundamentos supra transcritos objeto de revisión en esta alzada, este tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
Resulta oportuno y pertinente resaltar que, el juicio principal signado con la nomenclatura KH01-M-2023-000133 se inició en fecha 26 de mayo del 2023; donde se abre un cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico KH01-X-2023-000074, donde las partes intervinientes presentaron transacción judicial, que fue homologada por sentencia dictada por el a quo el 07 de agosto del 2023, decisión que fue confirmada por esta alzada el 24 de enero del 2024; encontrándose por tanto, en etapa de ejecución de sentencia.
Siendo así, en etapa de ejecución de sentencia, en fecha 07 de mayo del 2024, se presenta denuncia de fraude procesal, ordenando la apertura de este cuaderno separado por FRAUDE PROCESAL. En dicho escrito alegó la denunciante que los intervinientes en la presente incidencia fraguaron una supuesta litis con el fin de apoderarse de sus derechos de propiedad que le pertenecen, por cuando es propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, N° M5-07, Conjunto N° 121 con el N° Catastral 13-06-02-000-009-050-003-000-000-000, de la manzana 5, urbanización Plaza Jardín (primera etapa) ubicada en la cercanía del caserío La Piedad, estado Lara.
Siendo ello así, y en plena etapa de ejecución de sentencia, se hace parte una tercera, denunciando la existencia del Fraude Procesal en un juicio donde se produjo un fallo con carácter de cosa juzgada.
El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Así, en el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, en el artículo 354, expresa: “La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (Ángel A.R.. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. E.T.. México, 2006, pág 9). Por su lado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En este sentido, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, expresan:
Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En el caso de autos, el fallo dictado por el a quo en fecha 07 de agosto de 2023, confirmado por esta alzada, goza de las características de la Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano D.J.S.R. (La Excepción de Cosa Juzgada. E.J.R.. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Y ello, en virtud de su característica de Inimpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado la Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los juicios sólo deben realizarse una única vez. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de este modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas.
Sin embargo, hay acciones que pueden intentarse contra fallos que adquirieron el carácter de cosa juzgada, como es el caso en México de la: “Acción de Nulidad de Juicio Concluido por Fraude Procesal”; que puede ser intentada contra el fallo que goza de Cosa Juzgada, pero nunca, ante el propio Juez que dictó el fallo para que anule su decisión. En el caso venezolano, hasta el año de 1999, la Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), se señaló que: “… no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos …”. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas garantías jurisdiccionales que permiten bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Intana C.A., en Amparo), sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Todas estas conductas anulan los juicios que se lleven a cabo, inclusive aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del iter adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El fraude procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la doctrina constitucional denomina “endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera oficiosa – inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de este supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también fraude colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la acción es autónoma de fraude procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de cosa juzgada, como en el caso sub iudice. Por lo cual cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede abrirse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como ocurre en el caso de autos?
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estipuló que las vías de impugnación del fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, en sentencia N° 560, expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el a.c., sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas de este juzgador de primera instancia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa existe una decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, dictada por un Juzgado Superior, por lo que no puede resolver el tribunal a quo por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, de acuerdo a lo antes expuesto, púes ya el juicio ha concluido al haberse producido cosa juzgada, y ha nacido el derecho a la ejecución y por ende al ejercicio de la acción de ejecución o actio iudicati, lo contrario violaría la prohibición de revisión de la cosa juzgada, atentando contra la seguridad jurídica.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que el fallo dictado por la juez a quo que declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL, EN VIA INCIDENTAL, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDDY CASTELLANOS, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de Fraude Procesal denunciado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara la ciudadana ISAURA CAROLINA COLMENAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.017.639 contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.264.456 y V-21.298.080, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana ISAURA CAROLINA COLMENAREZ PEÑA, contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ Y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA; todos ya identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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