REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000611
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.768, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.547 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLUB AMÉRICA, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, C.A., fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el N° 95, folios 1881-192, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el N° 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado en su condición de Presidente del Club América, el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459; en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del club, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, y en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, todos de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El 7 de noviembre de 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA contra el CLUB AMÉRICA, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, C.A., OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, ALEJANDRO JOSÉ PACHANO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER TOYO, dictó un auto al tenor siguiente:
…De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que por error involuntario se estableció en auto de fecha 06/11/2024 lapso para dictar sentencia sobre cuestiones previas de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo procedente en derecho es abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día 06/11/2024, según lo establecido en el artículo 607 de Ley Adjetiva civil. Dejando constancia este Tribunal que en fecha 05/11/2024, venció el lapso establecido en el auto de admisión, observándose que la parte demanda promovió cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo consigno escrito de contestación de la demanda, en este sentido, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo interprete constitucional, que cuando la parte demandada oponga cuestiones previas junto con el escrito de contestación se debe tomar como no opuestas, en consecuencia, se advierte a las partes que se tiene como no opuestas las cuestiones previas por cuanto presento escrito de contestación a la demanda, asi mismo, visto que la parte demandada rechaza la pretensión, este Tribunal de conformidad con el articulo 607 de Ley Adjetiva civil, se abre articulación probatoria de ocho (08) dias de despacho contados a partir del dia 06/11/2024…
El auto anterior fue apelado en fecha 14 de noviembre de 2024, por el abogado Alexis Francisco Ramos Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Atlético América, consignando escrito de apelación contra el auto transcrito up supra, y oída en un solo efecto por el aquo en fecha 21 de noviembre de 2024, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su distribución respectiva, correspondiéndole a esta sentenciadora, quien le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2024, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día 27 de febrero de 2025 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregó a los autos, escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2025 por los abogados Lermith Gabriel Torrealba Belier y Alexis Francisco Ramos Castillo, apoderados judiciales de la parte demandada, y el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2025 por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora, y se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Llegado el día para agregar a los autos escrito de Observaciones, se acuerda agregar el escrito presentado por el abogado Alexis Francisco Ramos Castillo, apoderado judicial de la parte demandada y los presentado por la abogada Francis Díaz Sequera, en su propia representación e intereses, se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
Consecuencialmente corresponde a esta Juzgadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
Alegó el apelante entre otras cosas, en el escrito donde fundamenta la apelación, lo siguiente:
“…De la revisión del expediente, las últimas actuaciones de este Tribunal en autos de fechas 06/11 y 07/11/2024, se desprende lo siguiente; sobre el primer auto de fecha 06/11 el Juez se pronuncia abriendo el lapso correspondiente para dictar sentencia sobre cuestiones previas, siendo esto lo correcto, puesto que el demandado opuso cuestiones previas y el demandante consignó la respectiva subsanación, hechos estos controvertidos, puesto que los ciudadanos Alejandro Pachano y José Toyo, no tienen cualidad jurídica para representar a la asociación civil en asuntos judiciales, tal como se evidencia en la documental consignada por el accionante, que consta de Acta de asamblea Extraordinaria que riela al folio 21 al 23, donde establece en el artículo 43 (vuelto del folio 21) que el único facultado para representar judicialmente a la asociación es su Presidente, hecho este que el Tribunal ha dejado pasar desapercibido al no pronunciarse sobre las cuestiones previas, ya que en fecha 07/11/2024 revoca el auto anterior y elimina el lapso correspondiente para dictar sentencia sobre las mismas.
Así pues, del auto de fecha 07/11/2024, el Juez expresa que toma como no opuestas las cuestiones previas, basándose en un criterio del máximo interprete constitucional, sin mencionar o citar una sentencia de carácter vinculante, pero en este caso no menciona nada más, lo que evidencia carencia en la motivación expresada, y procede a dar lugar a una articulación probatoria, que genera un desorden en este proceso, lo que lesiona los intereses de esta representación, puesto que se está obviando el mandato de ley contenido en el artículo 866 y del código de procedimiento civil y su segundo ordinal, que expresa:
“…Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(Omisis)
2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el mandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
Así pues este Tribunal, ha desechado el escrito de cuestiones previas planteado por el demandado y también la subsanación consignada por el demandante, dejando de pronunciarse oportunamente sobre las cuestiones previas. En relación a todo lo anteriormente expuesto por esta representación, APELO como en efecto lo hago, del auto emitido por este Tribunal en fecha 07/11/2024…”
Visto el fundamento de la apelación, esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Pues bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De igual forma, verifica esta alzada de la transcripción parcial del auto recurrido que fueron interpuestas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la juez a quo las consideró como no opuestas en razón de que se alegaron conjuntamente con la contestación de la demanda, tal como lo ha sostenido reiteradamente el máximo tribunal de justicia.
Ciertamente, al oponerse cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, las mismas se tendrán como no interpuestas; esto es en el marco de un juicio que se siga por el procedimiento ordinario; sin embargo, en el sub iudice se trata de un juicio por intimación de honorarios profesionales.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha señalado que al tratarse el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, de un juicio autónomo, no es una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, razón por la cual el intimado puede proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.
En tal sentido y específicamente sobre las cuestiones previas opuestas en juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1663 del 1 de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, caso: Antonio Agüero Guevara, estableció:
“…al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Balmore Rodríguez contra el abogado Antonio Agüero Guevara. Así se decide…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 706, de fecha 27 de octubre de 2008, reiteró el criterio antes transcrito en los siguientes términos:
“…Al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”
En atención al criterio expuesto, emanado en principio por la Sala Constitucional y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición por parte del intimado, de cuestiones previas debió el a quo dado fuese el caso, resolver en la sentencia definitiva, -aquellas cuestiones que pusieran fin al juicio y no fuesen subsanables por la parte-, o resolver de manera inmediata y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía -aquellas que fuesen subsanables-, y no desecharlas, como en efecto lo hizo, bajo el argumento de imposibilidad de su oposición conjuntamente con la contestación de la demanda, por lo que siendo el caso bajo estudio análogo al contenido de la doctrina citada ut supra en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia; esta juzgadora considera que el recurso de apelación resulta procedente. Así se declara.
En consecuencia, establecido como ha quedado que el a quo incurrió en una subversión procesal lesionando el derecho a la defensa del intimado al no resolver las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, se ordenará la reposición de la causa al estado en que en el tribunal que conoce en primera instancia resuelva las mencionadas cuestiones previas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Alexis Francisco Ramos Castillo, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.547 contra el CLUB AMÉRICA, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, C.A., fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el N° 95, folios 1881-192, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el N° 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado en su condición de Presidente del Club América, ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.597.459; en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del club, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.624.587, y en su condición de Presidente de la Comisión de Softbol del Club América, ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.704.426. En consecuencia: PRIMERO se declara la NULIDAD del auto de fecha 7 de noviembre de 2024 y de todas las actuaciones posteriores. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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