REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2015-000090
PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de enero del 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, representada con el carácter de Presidente, por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (resaltado nuestro).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación las siguientes actuaciones acaecidas en el presente asunto:
En fecha 02 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual desestima la oposición anunciada contra la medida de embargo preventivo ejecutada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 04 de diciembre de 2014.
En fecha 03 de febrero de 2015, el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia donde apela del auto de fecha 02 de febrero del año señalado.
En fecha 05 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena la expedición de copias certificadas a fin de que sean remitidas a la URDD del Área Civil del estado Lara, para que sea distribuida entre los Juzgado Superiores para que decidan la misma.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente asunto de la URDD del Área Civil del estado Lara.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto fijando día para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto dejando constancia que en fecha 15 de abril de 2015 había vencido el acto de informes.
En fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto revocando parcialmente el auto supra mencionado y se acogió al lapso de observaciones.
En fecha 01 de junio de 2015, el abogado José Ángel Cornielles Hernández se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado y juramentado como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia que se encontraba vencido el lapso para observaciones y difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó fallo donde se declara incompetente para conocer y decidir el recurso y declina su competencia para uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordena librar boletas de notificación.
En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada María Alejandra Romero Rojas se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada y juramentada como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada y juramentada como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de abril de 2018, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual ordena la remisión del asunto a la URDD del Área Civil del estado Lara a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando cumplimiento con lo ordenado en la Resolución N° 2020-0024 dictada en fecha 09 de diciembre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de octubre de 2021, esta alzada da entrada al presente asunto y cumplidas las formalidades de ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
De la revisión del sistema Juris2000 se observa que el presente recurso se originó en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura N° KH03-X-2014-000041, que a su vez surgió en el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2014-000692; al respecto es oportuno mencionar, que en fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo en el asunto KP02-V-2014-000692, éste, que fue apelado generando el recurso identificado con el N° KP02-R-2017-000794 el cual fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 17 de abril de 2018 dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y en consecuencia parcialmente con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato; contra dicha sentencia se anunció recurso de casación, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2019, quedando de esta forma definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia, por interpretación analógica del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, se declara la EXTINCIÓN de la causa al evidenciarse un DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,