REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000450
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de enero del 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, representada con el carácter de Presidente, por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE, VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO y JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.713, 90.382, 104.204, 45.754, 140.886 y 14.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.356.090 y V-12.974.311, respectivamente, siendo este último abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.533.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE-RECONVINIENTE RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.533.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (NULIDAD)
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por FRAUDE PROCESAL denunciado por la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., contra los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA, dictó fallo del tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN contra los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por FRAUDE PROCESAL planteada por los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA contra la sociedad mercantil RUTA’S CONTRUCCIONES C.A. y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara NULA la medida cautelar obtenida fraudulentamente, decretada en fecha 27 de febrero del 2023 en el cuaderno de medidas KH03-X-2023-000020, acordándose oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 02 de octubre de 2024, la abogada Arabia Machado Pernalete, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.754, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 08 de ese mismo mes y año oyó la apelación en ambos efectos, a los fines de ser distribuida entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 31 de octubre de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos correrían simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes el día 02 de diciembre de 2024 se agregaron escritos de informes presentados por los abogados Jorge Luis Marín, actuando como co-demandado en representación de sus propios intereses, y actuando como apoderado judicial de la parte demandada; y los presentados por los abogados Hugo Jiménez y Julio Flores Morillo, en representación judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; llegado el día 17 de diciembre de 2024 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregó a los autos escrito presentado por los abogados Julio César Flores Morillo y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, apoderados judiciales de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2023, se inició la demanda por FRAUDE PROCESAL, intentada por la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. contra los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA, plenamente identificados anteriormente, en la cual expuso: Que para el mes mayo de 2012, la empresa Ruta’s Construcciones C.A., representada por su presidente, ciudadano William Antonio Montilla Marín, convino un contrato de forma verbal con el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, acordando el suministro de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado; y a los fines de garantizar la negociación, emitieron una letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.640.000,00), a nombre del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, siendo confirmada por la empresa Ruta’s Construcciones, parte actora, en la persona de su representante, ciudadano William Antonio Montilla Marín. Que fue incumplido de forma parcial el contrato, no pudiéndoles entregar la totalidad del concreto premezclado acordado, sólo le logaron despachar únicamente la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE CON CINCO DÉCIMAS DE METROS CÚBICOS (915,5 m3) del concreto in comento.
Que el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, parte demandada, con asistencia del abogado Jorge Luis Marín Becerra, interpuso de manera abusiva y fraudulenta, por la misma causa, cuatro demandas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial por la suma descomunal de (USD 8.798.000,00), además interpuso dos denuncias penales, todo derivado del incumplimiento. Que interpusieron una demanda por cobro de bolívares, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-M-2013-000337, lográndose cobrar la letra de cambio emitida como garantía del contrato señalado con anterioridad; es de resaltar que en esa demanda, la parte demandada omitió admitir el valor en garantía de la letra de cambio emitida. Asimismo, que se interpuso una querella por cumplimiento de contrato verbal que fue llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según número de expediente KP02-V-2014-000692, a los fines de ejecutar la obligación del suministro del concreto premezclado con anterioridad acordado.
Del mismo modo se intentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios, al mismo tiempo solicitó una medida cautelar, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente N° KP02-V-2016-001746, contra las empresas Ruta´s Construcciones, C.A. y Concretos Larenses 2006, C.A.; siendo la demanda con los mismos hechos sobre los cuales se encontraba pendiente dos (02) procesos judiciales, tratando de esta manera engañar y sacando provecho económico de forma ilegal; además gestionaron una demanda de levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios, incluyendo maliciosamente a la empresa Concreto Larense 2006, C.A. y a los ciudadanos Mayelin Daliterh Gómez, José María Gandara Vásquez, Rafael Andrés Colmenarez Torrealba y al abogado Jorge Luis Marín, y estimó de forma excedida por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.798.000,00) pretendiendo un daño irreparable a los demandados en el mismo órgano que hoy sentencia. De igual forma se realizaron denuncias penales ante el Ministerio Público por la presumible comisión del delito de estafa, siendo la primera de ellas sobreseída.
Por lo narrado, arguyó la actora, que el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, en colaboración con el abogado Jorge Luis Marín Becerra, intentaron desarrollar en similitud, un compromiso contenido en la letra de cambio que emitieron como garantía y poder reclamar el cumplimiento de la misma adjunta en el contrato, y así tramitar un beneficio indebido. Continuó su relato señalando, que la experticia complementaria de la sentencia en el asunto N° KP02-V-2014-000692 es contraria a la decisión misma, pues la experticia, fue fijada en dólares de los Estados Unidos de América, siendo que en la sentencia se multó el pago de dinero en bolívares, realizando posteriormente una nueva experticia, realizada de manera legal. Dentro de los abusos que imputa, y que fueron cometidos por los demandados, estaría el que éstos se aprovecharon de las menciones que los accionantes realizaron en la contestación a la demanda de cobro de bolívares para hacerlo ver como una confesión para poder exigir el cumplimiento del contrato verbal. Finalmente, concluye que los demandados realizaron en sus acumuladas pretensiones judiciales un fraude procesal con dolo, colusivo y por abuso de derecho, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad de las sentencias obtenidas, especialmente la correspondiente al asunto N° KP02-V-2014-000692 por cumplimiento de contrato. Fundamentaron la acción, según lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto del 2000, expediente 2000-1722, igualmente solicitó en base a lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 ejusdem, alegado el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, medida cautelar innominada y el Periculum In Damni. Que por los hechos en marras es que concurren a los fines de demandar como en efecto lo hacen en nombre de Ruta´s Construcciones, C.A., representada por el ciudadano William Antonio Montilla Marín al ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba y a su apoderado judicial Jorge Luis Marín Becerra, ampliamente identificados con anterioridad, por declaratoria de Fraude Procesal múltiple en su modalidad de fraude con dolo, fraude colusivo y fraude por abuso de derecho; y en consecuencia la nulidad de las sentencias obtenidas en fraude procesal, especialmente la que se pretende ejecutar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-000692, en base al procedimiento fraudulento de cumplimiento de contrato. Que estimaron la acción por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.260.250,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T.)
Siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el abogado Jorge Luis Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.533, actuando en su propio nombre y en representación judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez, procedió a dar contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo, tanto en el derecho y como en los hechos, lo invocado por la parte actora por no estar ajustados a la realidad. Arguyó que en el juicio iniciado por cobro de bolívares y signado con el N° KP02-M-2013-000337, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegando ser portador de una letra de cambio, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.640.000,00), librada el 15 de junio de 2012 y aceptada por la empresa Ruta´s Construcciones, C.A., en nombre de su representante, ciudadano William Antonio Montilla Marín, a los fines de ser pagada sin aviso y protesto en fecha 15 de junio de 2013, gestionando en su oportunidad el pago de la misma, sin obtener respuestas afirmativas para tal fin, afirmando que los argumentos dados no justifican el incumplimiento de la obligación contraída, y la parte actora lo ha especificado como doloso, exponiendo los demandantes las consideraciones pertinentes de fraude procesal; siendo éstos desechados por el Juzgado que llevó la causa así como también el Juzgado Superior que conoció el recurso de apelación anunciado en su oportunidad contra la sentencia definitiva, siendo ya cosa juzgada con respecto a ello. Asimismo, hizo ver la parte accionante en dicho juicio en referencia, en donde tuvo sus maneras y oportunidades en concretar su defensa y en cada una de las instancias, que con la presente acción concibieron desacatar la decisión dictada por el a-quo sin fundamentar o probar el fraude procesal instaurado. Indicó que sobre la demanda por cumplimiento de contrato, según expediente signado con el N° KP02-V-2014-000692, la parte actora presentó al mismo tiempo, otra acción, donde aparecen las mismas partes, aduciendo que de manera verbal suscribió un contrato con el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez a los fines del suministro de (5.200 mts3 de concreto premezclado, no llegando a feliz término al no ser suministrado en su totalidad el concreto en referencia, es de recalcar que se interpuso la demanda de cobro de bolívares en el año 2013 y el juicio de cumplimiento de contrato en el año 2014. Del mismo modo indicó que la parte demandante admitió la intención de no cumplir con la obligación de manera parcial por motivos diferentes. Expuso que en el asunto con el N° KP02-V-2014-000692, se evidenció y confirmó que no existió una relación entre la letra de cambio con la causa de cumplimiento de contrato, y en su momento sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este mismo orden, se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio por daños y perjuicios, signado con el N° KP02-V-2016-001746, allí los demandantes, en su manera acostumbrada en querer simular los hechos en su escrito libelar pretendiendo ventilar un fraude procesal, siendo sentenciado y declarado perecido en fecha 12 de abril de 2019. Arguyó que esto ocurrió por falta de impulso procesal, por estar en conversaciones, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial, no siendo esto posible; indicando a su vez que los esfuerzos realizados para tal fin no tuvieron su cometido y la causa perimió. Como puede observarse y en relación a la acción por levantamiento del velo corporativo, y siendo la oportunidad de contestar la demanda, los demandantes en el juicio por fraude procesal, intentaron una reconvención igualmente por fraude procesal, siendo esta reconvención, según sus dichos la misma estaba basaba con los mismos argumentos de hecho y derecho, que los ocupa en marras. Igualmente expuso la parte demandada, que en el juicio por levantamiento del velo corporativo, quedó demostrado que las empresas Ruta’s Construcciones C.A. y Concretos Larenses 2006 estaban relacionadas, pudiéndose observar la dependencia entre las (02) empresas, y así quedando confirmado el formalismo y las exigencias sobre las obligaciones legales a los fines de levantar el velo corporativo. En otro orden de ideas, los demandantes solo pretendieron engañar al Tribunal, inventando una hipotética denuncia por fraude procesal por abuso de derecho ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, siendo lo real que la misma fue planteada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, y siendo la Fiscalía Superior quien distribuyó la acción a la Fiscalía Sexta. Es así como con sus argumentos, contradijeron la interposición sobre la denuncia, al ser discurrida como parte de un fraude procesal, siendo la opinión como un derecho fundamental sobre denunciar hechos ilícitos, que llegasen a perturbar derechos o beneficios que toda persona tiene, siendo menos viable juzgarse como un fraude procesal. Comentó además que sobre el sobreseimiento citado por la parte actora, se decretó de modo infundada, al ser extraviado el expediente, como resultado, se interpuso un recurso de apelación contra el mismo, sentenciando por la Corte de Apelaciones del estado Lara, la nulidad del sobreseimiento, decretando la reposición de la causa penal correspondiente. Así mismo manifestó que no se presentaron dos denuncias, sino solamente una, siendo la segunda una ampliación de la primera ya formulada. Rechazó que se haya producido una confesión del co-demandado, con respecto a la legalidad de la letra de cambio y el contrato verbal de suministro de concreto premezclado, al no llenar los requisitos legales para que se hiciera efectiva la confesión. Que por los hechos en marras solicitaron se sustanciare y procesare el escrito de contestación de la demanda y se declarase sin lugar la demanda en la definitiva, al carecer de sustento legal y probatorio que demuestre su pretensión. En el mismo escrito de contestación, el representante judicial actuando en su propio nombre e intereses y en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, procedió a reconvenir a la parte accionante, a los fines de que éste último conviniera por fraude procesal, en los siguientes términos: Arguyeron los reconvinientes que el ciudadano William Antonio Montilla Marín en representación de la empresa Ruta’s Construcciones, dilucidaron numerosas maniobras judiciales en detrimento de los derechos e intereses del codemandado Rafael Andrés Colmenarez Torrealba. Afirmó que por más de (06) años pretendieron demorar los juicios con naturaleza de sentencias definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, y las que estaban en fase de ejecución forzosa. Indicaron que mediante un escrito intrínseco, en el cual se reservó información, en el escrito libelar de esta demanda por fraude procesal, les concedieron una medida cautelar con el objeto de paralizar la ejecución de la sentencia con carácter de cosa juzgada, dictada en el juicio por cumplimiento de contrato, según expediente signado con el N° KP02-V-2014-000692, así lograron que el a-quo, revocara la medida ejecutiva, siendo ésta acordada (01) mes antes por el mismo tribunal a-quo, evitando de esta manera, a través de artimañas por los reconvenidos en este juicio, que se ejecutara un obligación decretada por un mandato judicial ya firme. Manifestaron que la forma dilatada que pretendieron y así lograr atrasar los juicios que se encontraban en estado de ejecución, ocasionando lesiones y daños patrimoniales al ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, excluyendo y desfavoreciendo por (10) años, los procedimientos judiciales en que por las sentencias ha resultado ganancioso. Para continuar alegó que en el expediente signado con el N° KP02-M-2013-000337, por cobro de bolívares y llevado por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en marzo de 2017, en el cual se nombró un único experto para la experticia complementaria del fallo, acordado en la decisión oportuna, la parte aquí demandante-reconvenida, con la intención en retrasar el proceso, solicitó la nulidad del nombramiento del experto, según sus dichos, por la falta de notificación para el acto del nombramiento, lo cual fue acordado, logrando demorar la ejecución de la sentencia por (01) año. Afirmó que la parte demandante, a la fecha no cumplió porque sencillamente no lo quiso hacer, conjuntamente con los órganos que conocieron las acciones, convirtiéndose así en sus encubridores de la actitud desacreditada de ellos, aunada al retardo procesal evidenciado. Continuó con su relato al señalar que, una vez atrasado el proceso, no realizaron el nombramiento del experto; llegando a nombrar a (03) expertos, transgrediendo lo ordenado en la sentencia, aumentando los gastos que han realizado, al haber pagado el monto de los (03) expertos, al no cumplir el compromiso la parte perdidosa. Asimismo en el juicio signado con el N° KP02-V-2014-000692, el demandado-reconviniente explicó que, quienes actúan como demandantes obtuvieron en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, a través de un acto que le declarara la nulidad sobre la experticia complementaria del fallo que se practicó de forma legal y nunca fue controvertida por los demandados de autos, aun cuando, según sostiene, estos estaban en pleno conocimiento de la misma y dispusieron de los lapsos establecidos a los fines de ejecutar contra dicha experticia los recursos pertinentes, oportunidad que resaltó ya que la nulidad fue decretada por el Juez a-quo sin una justificación. Expuso además que esto, ocasionó transgresiones y violaciones del derecho que le asiste a su mandante. Específicamente los infringidos sobre los derechos esenciales de solicitud, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, insistiendo que se le ha ocasionado un retardo procesal infundado, menoscabando consecutivamente los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución vigente. Resaltó que entre las manifestaciones realizadas por la parte reconviniente, se hace notar la afirmación relativa a una investigación fiscal ejecutada por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Tribunal a-quo y en fecha 31 de octubre de 2022, en relación al expediente signado con el N° KP02-V-2014-000692, dirigió testimonio falso, al remitir la información relacionada con el asunto N° KP02-V-2021-000700, desconocida al momento. Solicitaron la nulidad de las decisiones obtenidas fraudulentamente por las artimañas dilatorias de los demandantes-reconvenidos. Asimismo, solicitaron que se declare con lugar en la definitiva y consecuencialmente el fraude procesal comprobado, se produzca la suspensión y nulidad de las decisiones obtenidas fraudulentamente por las artimañas dilatorias de los demandantes reconvenidos en los procedimientos que detalla en la reconvención. Por último, fundamentaron la acción legal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, según sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000.
Estando dentro del lapso procesal a los fines de dar contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, lo hizo en los términos siguientes: Rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta. Arguyó que la reconvención, resultaría notoriamente inoportuna, entendiendo que el carácter principal o fundamental del juicio por fraude procesal, no es ejecutivo, sino que pretende la declaración de un derecho, no teniendo efectos constitutivos, tratándose de una solicitud prevista en la ley, con la finalidad de anular una sentencia definitivamente firme, que imposibilita volver a enjuiciar los mismos hechos sobre los que ya recayó una resolución judicial firme. Después de lo anterior expuesto, sustentó qué admitir dicha reconvención por fraude procesal dentro del juicio principal, conllevaría en alterar la naturaleza que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso interpuesto. Ante la situación planteada, manifestó que es infundado que sus mandantes introdujeron demandas judiciales y de forma reiteradas de las mismas exigencias mediante el engaño de lograr un beneficio propio, en oposición a la parte demandada-reconveniente, quien ha reconocido el haber introducido combinados asuntos, a los fines de conseguir lo que aún no logró y así alterar las causas, con la finalidad de alcanzar en fraude dictámenes sobre acciones ya sentenciadas, y así ocasionar la quiebra financiera de sus mandantes. Por último, resaltó lo trascendental y perjudicial a los órganos judiciales, a lo propuesto por el demandado-reconviniente, cuando lo que busca es que se le declare revocadas todas las sentencias alcanzadas de manera dolosa, puesto que no determinó que sentencias eran. Para culminar y por las razones de hecho y derecho en marras es por lo que solicitó se declarase sin lugar la reconvención presentada el demandado-reconviniente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude colusivo denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ésto emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) que en mayo del año 2012, la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A., representada por el ciudadano William Antonio Montilla Marín, suscribió un contrato verbal con el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, acordando el suministro de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado. b) que no se entregó la totalidad del concreto premezclado ofrecido, lográndose despachar únicamente novecientos quince con cinco décimas de metros cúbicos (915,5 m3) de concreto.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) la existencia de un fraude procesal por cobrar por un lado la letra de cambio que fue dada presuntamente como garantía del contrato de suministro de concreto suscrito, y además exigir el cumplimiento de ese contrato; b) que se haya modificado la sentencia dictada en el asunto KP02-M-2013-000337 a través de la experticia complementaria del fallo. c) La modificación en el asunto KP02-V-2014-000692 de los términos convenidos por las partes, por establecerse el pago de la obligación en dólares. d) procurar un provecho económico ilegal mediante una demanda por daños y perjuicios sustanciada bajo el N° KP02-V-2016-001746, cometiendo un fraude procesal. e) creación artificial de un litis consorcio pasivo en la acción por levantamiento del velo corporativo y consecuencial indemnización de daños y perjuicios sustanciada bajo el N° KP02-V-2021-000700, incurriendo igualmente en fraude procesal.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas en autos
1. Promovió en copia simple, poder otorgado por la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 20 de junio de 2011, bajo el N° 3, Tomo 80, anexo marcado “anexo 1”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promovió en copias certificadas, expediente signado con el N° KP02-M-2013-000337, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., anexo marcado “anexo 2” y “anexo 3”.
3. Promovió en copias certificadas, expediente signado con el N° KP02-V-2014-000692, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., anexo marcado “anexo 4A”, “anexo 4B”, “anexo 5” y anexo 5A”.
4. Promovió en copias certificadas, expediente N° KP02-V-2016-001746, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra las empresas RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. y CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., y contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, anexo marcado “anexo 6”.
5. Promovió en copias certificadas, expediente N° KP02-V-2021-000700, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra las empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. y CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., y contra los ciudadanos MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, anexo marcado “anexo 7”.
6. Promovió en copias certificadas, expediente N° KP01-P-2015-001839, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado “anexo 8” y “anexo 9”.
7. Promovió en copias certificadas, expediente ante el Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del estado Lara N° MP-108931-2014, anexo marcado “anexo 10” y “anexo 11”.
Los medios probatorios identificados 2 al 8 se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su incidencia en la decisión a tomar será establecida infra.
8. Promovió en copias simples, poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 12 de marzo de 2014, bajo el N° 25, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Promovió en copia simple, cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA; el anterior documento administrativo consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la identidad del codemandado Rafael Andrés Colmenarez Torrealba.
10. Promovió en copias simples, sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2023, expediente N° KP02-V-2021-000700, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra las empresas RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. y CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., y contra los ciudadanos MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ Y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN.
11. Promovió en copias simples, expediente N° KP02-V-2014-000692, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., anexos marcados “Anexo A”, “Anexo B”, “Anexo C”, “Anexo D”, “Anexo E”, “Anexo F” y “Anexo G.
Las probanzas identificadas 10 y 11 ya fueron objeto de valoración.
12. Promovió en copia simple, circular N° UNIF-DG-DSU-04409 de fecha 10 de noviembre de 2023, emanada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA, anexo marcado con la letra “A”.
13. Promovió en copias simples, expediente ante el Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del estado Lara N° MP-108931-2014, anexo marcado “anexo 11:2”.
Las pruebas identificadas 12 y 13 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de contestación, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
14. Promovió en copias certificadas, expediente N° KP02-M-2013-000337, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., anexo marcado con la letra “A”. El anterior expediente ya fue objeto de valoración.
15. Promovió en copias certificadas, expediente N° KP02-S-2023-000049, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la solicitud de inspección judicial extralitem realizada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, anexo marcado con la letra “B”. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil.
16. Solicitó se oficiare al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informare sobre los siguientes particulares: 1) Si cursa ante ese Tribunal causa signada con el N° KP0-P-2015-001839; 2) Cuáles son las partes; 3) Remitir al despacho copia de solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 21 de noviembre de 2014; 4) Sirva remitir a ese despacho copia de la declaración realizada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090 en fecha 27 de mayo de 2014, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evacuada mediante oficios N° 3661/2024 de fecha 09 de abril del 2024 y 5031 de fecha 10 de mayo del 2024, remitido por ese juzgado, los cuales cursan a los folios del 70 al 78 y del 85 al 94 de la tercera pieza del presente asunto, respectivamente. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem de la cual se desprenden las actuaciones más relevantes acontecidas en el asunto judicial KP01-P-2015-001839, así como las partes intervinientes en el mismo, la negativa de sobreseimiento y estado procesal actual.
Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora, emitir el pronunciamiento de fondo en la causa. En tal sentido, es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así: “…como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) Fraude o Dolo procesal específico o estricto sensu: b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho. Entendiendo por el primero, “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes de un tercero...DEVIS ECHANDIA al referirse tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”. Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan: “ es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro…”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
Se debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal.
Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero. Podemos inferir que en el fraude procesal los sujetos del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa el denunciante asegura la existencia de un fraude procesal perpetrado por los demandados, argumentado como elemento demostrativo de ese ilícito civil, que los accionados interpusieron de manera abusiva y fraudulenta, por la misma causa, cuatro demandas ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y además interpuso dos denuncias penales, todo derivado del incumplimiento de un contrato verbal de suministro de concreto.
Al analizar el contenido de las actas se observa que inicialmente la parte demandada interpuso demanda por cobro de bolívares identificado con el alfanumérico KP02-M-2013-000337 que una vez decidido en primera instancia fue sometido a revisión mediante recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2015-000585 donde el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictaminó lo siguiente:
…siendo la misma, la que emite la letra de cambio objeto de litis, y que en el momento del negocio Jurídico, la representó su presidente ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, quien a su vez sirve como avalista, aunado a que no quedó demostrado en autos que la cambial estuviera causada producto de un contrato verbal y en consideración de lo cual la denuncia planteada resulta improcedente, resuelto entonces el fondo de la controversia, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Subrayado añadido.

…OMISSIS…
…y demostrada como ha sido la existencia de una obligación de pagar una suma líquida y exigible, no sujeta a una contraprestación o condición, y por cuanto la parte demandada no demostró el pago, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se confirma el fallo apelado, con las modificaciones indicadas en lo que respecta a la indexación judicial y los intereses moratorios. Así se declara.

Posteriormente, la parte demandada-reconviniente interpuso demanda por cumplimiento de contrato verbal de compra venta identificada KP02-V-2014-000692, la cual derivó en la causa signada KP02-R-2017-000794 en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, produciéndose así el fallo definitivo donde el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró:
Por otro lado, se evidencia de autos, que la empresa Concretos Larenses, C.A., por medio de la comprar realizada por la parte demandada, hizo entrega a la demandante de solo la cantidad de novecientos cincuenta y un coma cinco metro cúbicos (951, 5 m3) de concreto premezclado, es decir, se le debe restar dicha cantidad a la suma total de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado, lo que arroja, que la parte demandada quedó pendiente por despachar a la parte actora la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado. Así se declara.

De lo afirmado se desprende que, habiendo quedado probada la existencia del contrato de compra venta y, en consecuencia, la existencia de las obligaciones inherentes a la naturaleza y a los efectos de dicha contratación, debe este tribunal de alzada declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, como es la entrega por parte del demandado de la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado a la parte actora. Así se declara.

De la revisión de las actuaciones realizadas en las causas antes referidas, se constata que el acá demandante reconvenido actúo en todas las etapas procesales ejerciendo cabalmente su derecho a la defensa, haciendo los alegatos que consideró le favorecían, desplegando la actividad probatoria correspondiente. Ahora bien, de los fallos proferidos que adquirieron la condición de sentencias definitivamente firmes y por ende el carácter de cosa juzgada lo debatido en los respectivos juicios. Así tenemos que en el juicio por cobro de bolívares el acá demandante reconvenido no logró demostrar que la cambial cuyo pago se demandó era una letra de cambio causada, es decir, que fue producida como contra garantía de la obligación asumida en el contrato de suministro de concreto; es de resaltar que en dicha causa, reprodujo los mismos argumentos que utiliza en esta oportunidad para denunciar el fraude procesal, sin embargo, tal alegato fue desestimado. Asimismo, en la causa de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, el ahora accionante aceptó que hubo un incumplimiento de su parte al no poder suministrar la totalidad del concreto que había contratado con el demandado reconviniente, lo cual condujo a que se dictara un fallo favorable a este último.
En síntesis, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado. Así se declara.
Denuncia igualmente la parte actora, la ocurrencia de un fraude procesal por abuso de derecho en razón de la procura de un provecho económico ilegal que persigue la parte demandada mediante una demanda por daños y perjuicios sustanciada bajo el N° KP02-V-2016-001746. Al respecto, de la revisión del sistema Juris 2000, medio idóneo para la publicación de las actuaciones judiciales, se constata que en el referido asunto fue declarada la perención de la instancia dada la inactividad procesal por más de un año, sin que se haya producido la citación del demandado en dicha causa WIILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.692, en su condición de presidente de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES, terminándose el juicio iniciado, por lo que con un juicio extinguido donde no se produjo la citación del demandado, no pudo perpetrarse un fraude procesal, con el sólo ejercicio del derecho de acción que tiene toda persona. Así se determina.
Aduce también la parte actora reconvenida, como indicativo del fraude procesal, la creación artificial de un litis consorcio pasivo en la acción por levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios intentada por el demandado reconviniente, sustanciada bajo el N° KP02-V-2021-000700; alega la accionante reconvenida que con la introducción de esa demanda, se pretendía incluir maliciosamente como demandados a la sociedad mercantil Concretos Larense 2006 C.A. y a los ciudadanos Mayelin Dalireth Gómez, José María Gandara Vásquez y William Antonio Montilla Marín.
Sobre lo anterior, estima oportuno esta juzgadora exponer por notoriedad judicial, que el supra referido asunto fue conocido en apelación por esta alzada con el alfanumérico KP02-R-2023-000037, donde se dictó sentencia definitiva declarando con respecto a la pretensión de levantamiento del velo corporativo lo siguiente:
Así las cosas, tenemos que de los medios probatorios aportados al proceso, aparte de la comunicación que Ruta’s Construcciones C.A. le dirige a Concretos Larenses C.A. autorizando el suministro de concreto premezclado a la parte actora, no consta en autos ninguna otra probanza que lleve a esta sentenciadora al convencimiento de la existencia de un grupo económico que en abuso de su personificación haya causado un daño al demandante; por tanto, la pretensión de levantamiento del velo corporativo no es procedente. Así se declara.

Es de resaltar, que en esa misma causa, la parte acá demandante reconvino a la hoy demandada también por fraude procesal aduciendo que:
…demandar unos hechos que ya están definitivamente resueltos es un acto inútil, temerario e innecesario, todo lo cual se subsume en la presunción de mala fe que expone la norma en comento. Señala que todas las actuaciones contenidas en el libelo de demanda y en su reforma, encajan perfectamente dentro del análisis descriptivo de la acción fraudulenta y hecho colusivo.
Igualmente, manifiesta el apoderado de la parte demandada reconviniente que la causa de los daños morales producidos a su mandante es de naturaleza extracontractual originados por el fraude procesal al intentarse la demanda sin cubrir los condicionamientos legales.

Luego del análisis del material probatorio aportado en el juicio en comento, esta sentenciadora dictó sentencia estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que en la denuncia de fraude no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal. Así se decide.
Todo lo antes expuesto, resulta pertinente traerlo a colación con la finalidad de resaltar el hecho de que en los distintos procesos llevados por las partes ante la jurisdicción civil y mercantil, la accionante reconvenida ha denunciado que la parte demandada reconviniente ha cometido fraude procesal, sin embargo, en todos ha sido examinado tal argumento y en ninguno ha sido demostrado; lo cual tampoco se evidencia en el sub iudice. Así se declara.

Con relación al alegado fraude procesal por abuso de derecho, en razón de la interposición de denuncia ante el Ministerio Público por presunta comisión de un delito de estafa, cuando los hechos son de naturaleza meramente mercantil, lo cual a decir del demandante, constituye un terrorismo judicial.
Nuestro máximo tribunal, ha dejado establecido en qué situaciones se produce el terrorismo judicial, y en tal sentido señala que este se verifica cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos de una naturaleza distinta a la penal (civiles, mercantiles, laborales o administrativos), con el sólo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
En el sub iudice, se evidencia de los medios probatorios promovidos (Informes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios del 70 al 78 y del 85 al 94 de la tercera pieza; y copias simples del expediente KP01-P-2015-001839 folios del 237 al 250 de la primera pieza), que no existe una sentencia definitiva en esa causa, sino que la misma se encuentra en fase de investigación. Asimismo, no existe en el asunto KP01-P-2015-001839 alguna decisión que el demandante pretenda anular en razón de fraude procesal por terrorismo judicial, ni se ha establecido que ese terrorismo judicial que alega el demandante se produjo, haya influido en las decisiones que se produjeron en los juicios cuya nulidad por fraude procesal pretende; por lo que a juicio de esta juzgadora, tal alegato debe ser desestimado. Así se determina.
En conclusión, quien juzga, tomando en consideración la facultad prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y explicado por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 4 de Agosto del 2000, caso sociedad mercantil INTANA C.A, comentada por los autores patrio supra señalados; considera que en la denuncia de fraude no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal incoada por la parte accionante reconvenida. Así se decide.
De la Reconvención
Los demandados-reconvinientes al contestar la demanda, plantearon la reconvención, con la cual, pretenden se declare que los demandantes reconvenidos incurrieron en un fraude procesal; señalando que la pretensión principal de fraude intentada por los demandantes, constituye en sí un fraude procesal, dirigido a obtener medidas cautelares para dilatar la ejecución de sentencias definitivas obtenidas en los asuntos KP02-M-2013-000337 y KP02-V-2014-000692.
Tal como se señaló supra, al hablarse de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero. En el fraude procesal los sujetos del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En ese sentido, una vez resuelta la demanda principal donde quedó evidenciado que el denunciado fraude procesal en los distintos procesos ya terminados, había sido denunciado y resuelto con anterioridad en los mismos, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que la demanda incoada en esta oportunidad por los accionantes reconvenidos no está dirigida a resolver un conflicto intersubjetivo, sino para evitar o dilatar la ejecución de las sentencias definitivamente firmes que se produjeron en los juicios por cobro de bolívares identificado KP02-M-2013-000337 y el de cumplimiento de contrato de compra venta signado con el N° KP02-V-2014-000692. Es decir, que la parte demandante reconvenida pretendía hacer ver una controversia por fraude procesal entre ellos y los ciudadanos Rafael Andrés Colmenarez Torrealba y Jorge Luis Marín Becerra, utilizando el proceso con fin de dilatar la ejecución de sentencias -se reitera-, logrando que se dictara medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo proferido en el asunto KP02-V-2014-000692; en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora quedó evidenciado el fraude procesal en que incurrió la parte accionante reconvenida en el sub iudice. Así se declara.
En conclusión, resulta necesario y pertinente recalcar que el fraude procesal múltiple denunciado por la parte actora reconvenida en los asuntos civiles y mercantiles KP02-M-2013-000337, KP02-V-2014-000692, KP02-V-2016-001746 y KP02-V-2021-000700, y también el asunto fiscal MP-108931-2014, no pudo ser demostrada, siendo que los hechos alegados no constituían en sí fraude procesal, sino defensas ordinarias que ya habían sido alegadas y resueltas en los asuntos correspondientes; donde como ya se dijo con anterioridad tuvo todas las oportunidades que le brinda el proceso para plantear sus alegatos y defensas, e interponer los recursos pertinentes; por lo que al no existir un conflicto por resolver, considera quien juzga que provocar la prolongación de los juicios que ya estaban resueltos, y así obtener medidas cautelares como la dictada en el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2023-000020 donde se decretó medida cautelar innominada en fecha 27 de febrero del 2023 consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2014-000692; todo con el objeto de continuar el retardo en la ejecución de las decisiones desfavorables.
Por lo antes expuesto, considerado esta sentenciadora que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la reconvención por fraude procesal, y consecuencialmente, la nulidad de la medida cautelar decretada en fecha 27 de febrero del 2023, en el cuaderno de medidas KH03-X-2023-000020 que se generó en el asunto sub lite. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Fraude Procesal y Nulidad Absoluta intentara RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de enero del 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692 contra los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.356.090 y V-12.974.311, respectivamente. En consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN contra los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por FRAUDE PROCESAL planteada por los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA contra la sociedad mercantil RUTA’S CONTRUCCIONES C.A. y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN. TERCERO: Como efecto de lo decidido en el anterior particular, se declara NULA la medida cautelar decretada en fecha 27 de febrero del 2023 en el cuaderno de medidas KH03-X-2023-000020, acordándose oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. CUARTO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante reconvenida impuesta por el a quo de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes