REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000023.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31-03-1993, inserta bajo el N° 20, Tomo 14-A, RM365, la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.675 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.740, quién actúa en nombre propio y representación de la antes referida empresa, MARÍA ANANIAS RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.543.977, V-7.317.090, V-7.366.849, V-7.317.091 y V-29.762.639, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDANTES MARÍA ANANIAS RODRÍGUEZ y MARÍA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD: EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.740.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA: Abogado EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ: Abogado IVÁN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.951.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO TORRES JIMÉNEZ y ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.916.969 y V-7.418.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALEXIS TORRES: JERMAN ESCALONA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA)
En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KN02-X-2024-000010, dictó fallo al tenor siguiente:
“… Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por motivo de FRAUDE PROCESAL, formulada por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., y por los ciudadanos EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actuando en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÍA ANANIA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.418.141, V-20.350.675, V-2.543.977, V-7.317.090, V-7.317.091 y V-29.762.639 respectivamente, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969 y V-7.418.141.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público adjuntándole copias certificadas de todas las actas que conforman el presente asunto a los efectos conducentes, por lo cual se insta a los denunciantes consignar las referidas copias a los fines de su certificación.
TERCERO: SE CONDENA en costas a los denunciados, por haber resultado vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Consta de las actas procesales, que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita, en primer lugar el abogado en ejercicio Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Torres, y en segundo lugar, el ciudadano Alberto Torrealba, -co-demandado; el a-quo el día 30 de enero de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 06 de febrero de 2025, le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de febrero de 2025, se evidencia en autos que el abogado Jerman Escalona, identificado en autos, presentó escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 07 de marzo de 2025, venció el lapso para las observaciones, en tanto el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de junio de 2024, se inicia la demanda en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2023-003060, interpuesto por la abogada EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., esta actúa en nombre propio y en representación judicial de las ciudadanas MARÍA ANANIA RODRÍGUEZ y MARÍA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ, OMAR AUGUSTO TORREALBA y EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, ya identificados en autos, donde arguyó para el momento de la contestación de la demanda: Como punto previo, que la demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Torres, pretende por dicha vía la sustracción y apropiación de los bienes pertenecientes a la sucesión DELFÍN ALBERTO TORREALBA, situación que ha sido denunciada y por los cuales fueron imputados los demandados por los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento falso y asociación para delinquir por la Fiscalía del Ministerio Publico N° 63. Así mismo, en dicho escrito narró:
“…procedemos en este acto a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda en TODOS SUS TERMINOS, por ser falsos los hechos narrados en el escrito libelar, además de considerar irrita la pretensión de la misma.
Cabe destacar que el ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, en vida era propietario de OCHOCIENTAS (800) acciones, de la Estación de Servicio La Pastora C. A. supra identificada hasta el momento de su deceso en el año 2018. En el año 2012 otorgó un poder de Administración y Disposición a su hijo ALBERTO JESUS TORREALBA, poder que, a su fallecimiento lógicamente dejó de tener efectos jurídicos. En fecha posterior al fallecimiento del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, uno de los coherederos, la ciudadana MARIA ANANIAS RODRIGUEZ, recabó y presentó todos los documentos legales necesarios para la DECLARACIÓN SUCESORAL ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, donde se incluye a todos los coherederos del DE CUJUS incluido ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, supra identificado, y también la Universalidad de Bienes que conforman el acervo hereditario de su causante, para su mejor ilustración se anexa copia de la Declaración Sucesoral.

Al tener conocimiento el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ de que la Declaración Sucesoral había sido presentada, conforme a la norma sustantiva que rige la Materia, siendo tramitada y emitida la Solvencia de Sucesiones correspondiente, seguramente mal asesorado y lleno de ambición personal desmedida se le ocurrió la Salomónica idea de acudir a un Registro Foráneo con funciones Notariales como es el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa y en connivencia con el demandante ALEXIS TORRES JIMENEZ, quien se prestó para acompañarle en esta aventura fraudulenta muy seguramente con la promesa de algún beneficio personal, forjando un documento público al cual colocaron fecha quince (15) de diciembre del año 2015, pero tramitado entre el año 2019 y el 2020, fecha posterior al fallecimiento del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, donde quisieron hacer ver que el causante, para honrar un compromiso de pago inexistente de éste con el prenombrado ALEXIS TORRES JIMENEZ, le dio en pago los bienes hereditarios que conforman el terreno, las instalaciones y las bienhechurías de la Estación de Servicio La Pastora ubicada en el Km 1 de la Avenida Las Industrias de la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Documento Forjado por el cual como ya dijimos de manera reiterada hoy se encuentran imputados por una Fiscalía del Ministerio Público y próximamente serán acusados ante el Tribunal de Control. Paralelamente con este fraude, han pretendido hacer lo mismo con las ochocientas (800) acciones que pertenecían al causante en la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Pastora C. A., las cuales son objeto de esta Litis. Con el mismo instrumento poder sin efectos legales, el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, pretendió ceder en el año 2019 o 2020 esas acciones al ciudadano ALEXIS TORRES JIMENEZ, aparentando haber realizado una venta de acciones que no existió en el año 2015, siendo el caso que este delito también de forjamiento y fraude supuestamente asentado en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil antes identificada es motivo de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público Nº 63 con Competencia Nacional ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y caso por el cual también tienen comprometida su responsabilidad penal los anteriormente identificados ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ Y ALEXIS TORRES JIMENEZ, por lo cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que tales acciones en algún momento hayan sido propiedad del demandante y en este caso queremos dejar suficientemente claro que el aludido reconocimiento a que se refiere el demandante en el escrito libelar llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000732, no es más que un Eufemismo tanto del demandante como de su cómplice co-demandado para darle visos de legalidad a un documento totalmente ilegal, y erróneamente querer otorgar carácter de Cosa Juzgada a un asunto de Autocomposición Procesal que solo tiene efecto entre ALEXIS TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ en su aventura fraudulenta. Si existiere Cosa Juzgada en este caso, es solo en lo que respecta al Reconocimiento entre partes y jamás con relación al negocio jurídico que los defraudadores han pretendido infructuosamente legalizar.

Otra situación que hace ver que el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, al enterarse de la existencia de la Declaración Sucesoral del causante DELFIN ALBERTO TORREALBA, presentó una Declaración Sustitutiva a esa Declaración Sucesoral presentada en el lapso correspondiente, en la que de manera malintencionada excluyó del acervo hereditario las ochocientas (800) acciones de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C. A…
…Omissis…

…que la madre del ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y es la accionista mayoritaria de la empresa, ampliamente conocida por el ciudadano ALEXIS TORRES JIMENEZ, razón por la cual se rechaza la versión que haya sido en forma violenta la manera de entrada a las oficinas de la mencionada empresa Negamos categóricamente que haya habido violencia y se hayan cambiado las llaves de la cerradura, por cuanto el demandante personalmente entregó las llaves de las instalaciones de la Oficina y demás dependencias de la Estación de Servicio La Pastora C. A. Rechazamos que los demandados hayan sido llevados a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, porque la verdad es que fueron todos Invitados a conversar en la Comandancia de Policía, situación que en ningún momento fue una detención por alteración del orden público, ni de ninguna otra forma de violencia, por el contrario, fue una reunión amable y prueba de ello es que el órgano de policía estadal no levantó acta policial alguna que dejara constancia de alguna anormalidad.

TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el Acta de Asamblea de fecha 09 de Julio de 2021, sea tildada de irrita, por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos legales y el ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, tuvo en sus manos toda la documentación requerida para registrar la mencionada Acta de Asamblea, como por ejemplo; la Autorización legalmente tramitada y emitida por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y refrendada por la dirección del despacho del referido Ministerio y que para el momento del Registro, el Registrador tuvo que confirmar a través de un correo electrónico con ....
…omissis…

… ALEXIS TORRES JIMENEZ, exponga que es el accionista mayoritario de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C. A., por cuanto el Juez en esa Sentencia de fecha 25 de agosto de 2021, le acredite tal condición, por cuanto el Juez incurrió en EXTRAPETITA, en el sentido de extender en el fallo de su Sentencia, lo requerido en la demanda. Ese procedimiento se tramitó por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y no otra cosa distinta. El Juez indicó que además de tener el documento por reconocido que fue lo que se le solicitó que declarara, y solo a eso se refiere un procedimiento de contenido y firma como en el caso de marras donde el sujeto "A" ALEXIS TORRES JIMENEZ demanda en reconocimiento del documento supuestamente firmado con el sujeto "B" ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ supra identificado referido al fraude denunciado y este raudo y veloz corre a reconocerlo con el mismo fin, apropiarse de las acciones de Estación de Servicio La Pastora en detrimento de los legitimos sucesores y es tan evidente el fraude que una vez hechos todos estos documentos fraudulentos el mismo demandante instituyó como su heredero legatario al codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ tal como se demuestra en el testamento que en copia simple se consigna en este acto y que será reproducido en copia certificada en el lapso de pruebas. Así pedimos sea declarado.
SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que se haya impedido registrar esa sentencia, por cuanto en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el hecho cierto es que la distribución de las 800 acciones que pertenecieron al de cujus DELFIN ALBERTO TORREALBA ya habían sido distribuidas y adjudicadas a sus herederos y esto se demuestra del documento de adjudicación que en…”

En fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal a-quo procedió a admitir la denuncia de fraude procesal, ordenó citar a los demandados y a su vez a conformar el cuaderno separado N° KN02-X-2024-000010. La parte demandada, especificamente el ciudadano Alberto Torrealba, debidamente asistido por el abogado Honorio Pernalete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866, presentó en fecha 04 de diciembre de 2024 escrito de contestación de la demanda, donde manifestó: Que la denuncia de fraude tiene su base en dos documentos, el primero de ellos, otorgado ante el Registro Público del Municipio Bruzual (con funciones notariales), con sede en Chivacoa, estado Yaracuy, en fecha 15-12-2015, donde ciertamente afirma que fue imputado por el Ministerio Público Fiscalía N° 63 en fecha 11-12-2023, sin que el mismo haya avanzado, el segundo documento, se basa en un instrumento reconocido en sede judicial, asunto N° KP02-V-2021-000732, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que de este asunto relativo a un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, participó activamente los actores o denunciantes, ya que la decisión dictada en primera instancia fue apelada y ratificada en segunda instancia y donde los mismos no ejercieron recurso de casación. De tal manera, que no existe justificación de hecho ni de derecho para la denuncia formulada, ya que, la decisión antes referida cumple con los requisitos legítimos para su validez. Por tales, motivos, se opuso, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretendida acción, y solicito al tribunal a-quo sea declarada inadmisible.
Bajo este mismo orden de ideas, el abogado Jerman Escalona, suficientemente identificado en autos, consignó en fecha 04 de diciembre de 2024 escrito de contestación a la demanda, donde expresó: Que de la lectura la narrativa del escrito relativo a un supuesto fraude, resulta confusa, contradictoria e insuficiente, generando un estado de indefensión para los demandados, al no dar suficientes datos para dar contestación a la demanda y desconocer la misma. Por lo que, resulta dicha pretensión infundada, ya que, no hay señalamiento expreso de las maquinaciones que le hacen aseverar su existencia. Que dicha acción ya fue planteada, a través de una cuestión previa, la cual fue declarada Sin Lugar, referente a una investigación penal que cursa en la ciudad de Caracas, específicamente en la Fiscalía N° 63 Nacional del Ministerio Publico del Área Metropolitana. En definitiva, solicitó, sea declarado Sin Lugar la demanda incidental de Fraude procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida.
Así tenemos que la parte denunciante del fraude manifiesta que la demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Torres, pretende por dicha vía la sustracción y apropiación de los bienes pertenecientes a la sucesión DELFÍN ALBERTO TORREALBA, situación que ha sido denunciada y por los cuales fueron imputados los demandados por los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento falso y asociación para delinquir por la Fiscalía del Ministerio Publico N° 63. Añade que, el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ acudió al Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa y en connivencia con el accionante ALEXIS TORRES JIMENEZ, forjaron un documento público al cual colocaron fecha quince (15) de diciembre del año 2015, pero tramitado entre el año 2019 y el 2020, fecha posterior al fallecimiento del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, donde quisieron hacer ver que el causante, para honrar un compromiso de pago inexistente de éste con el prenombrado ALEXIS TORRES JIMENEZ, le dio en pago los bienes hereditarios que conforman el terreno, las instalaciones y las bienhechurías de la Estación de Servicio La Pastora ubicada en el Km 1 de la avenida Las Industrias de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la parroquia Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara. Agrega que paralelamente con este fraude, han pretendido hacer lo mismo con las ochocientas (800) acciones que pertenecían al causante en la sociedad mercantil Estación de Servicio La Pastora C. A., las cuales son objeto de esta Litis. Con el mismo instrumento poder sin efectos legales, el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, pretendió ceder en el año 2019 o 2020 esas acciones al ciudadano ALEXIS TORRES JIMENEZ, aparentando haber realizado una venta de acciones que no existió en el año 2015; y que el aludido reconocimiento a que se refiere el demandante en el escrito libelar llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000732, no es más que tratar de darle visos de legalidad a un documento totalmente ilegal, y erróneamente querer otorgar carácter de cosa juzgada a un asunto de autocomposición procesal que solo tiene efecto entre ALEXIS TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ en su aventura fraudulenta.
Por su parte, los denunciados como autores del fraude procesal expresan que la denuncia de fraude tiene su base en dos documentos, el primero de ellos, otorgado ante el Registro Público del Municipio Bruzual (con funciones notariales), con sede en Chivacoa, estado Yaracuy, en fecha 15-12-2015, donde ciertamente hubo imputación por el Ministerio Público, Fiscalía N° 63 en fecha 11-12-2023, sin que el mismo haya avanzado; y el segundo documento, se basa en un instrumento reconocido en sede judicial, asunto N° KP02-V-2021-000732, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde participaron activamente los denunciantes, ya que la decisión dictada en primera instancia fue apelada y ratificada en segunda instancia. De tal manera, que no existe justificación de hecho ni de derecho para la denuncia formulada, ya que, la decisión antes referida cumple con los requisitos legítimos para su validez. Mientras que el apoderado del ciudadano Alexis Torres expuso que, de la lectura de la narrativa del escrito relativo a un supuesto fraude, resulta confusa, contradictoria e insuficiente, generando un estado de indefensión para los demandados, al no dar suficientes datos para dar contestación a la demanda y desconocer la misma. Por lo que, resulta dicha pretensión infundada, ya que, no hay señalamiento expreso de las maquinaciones que le hacen aseverar su existencia.
Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes:
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió en copias certificadas expediente mercantil de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., expediente 0000023372. Se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actuando en nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÍA ANANIA RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.418.141, V-20.350.675, V-2.543.977, V-7.317.090, V-7.317.091 y V-29.762.639 respectivamente, que el día 09/07/2021 se reunieron en la sede la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., se celebró asamblea extraordinaria de la referida empresa, donde se acordó notificar al Registro Mercantil Segundo del estado Lara del fallecimiento del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, quien en vida fue presidente y accionista mayoritario de la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A.; se adjudicaron las acciones que pertenecían al ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA; la designación de una nueva junta directiva y comisario.
2. Promovió Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones en copias certificadas, la cual se valora como un documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciándose el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sucesión.
3. Promovió en copias certificadas CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA y el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORREALBA JIMÉNEZ, realizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy Chivacoa, fue otorgado y suscrito en fecha 17/12/2015 y que el objeto del contrato de dación en pago recayó sobre una parcela de terreno propio para uso de comercio el cual se encuentra ubicado en la avenida Las Industrias, a 88.88 metros del eje de la avenida La Salle, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nº 404-0089-05 observándose que el referido inmueble pertenecía al ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, según se desprende del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones que riela a los folio 39 al 41, por lo tanto el referido bien fue dado en dación en pago por el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ actuando como apoderado del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, según instrumento poder que le fuera conferido. El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
4. Promovió en copias certificadas CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de fecha 28/12/2015 suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, en representación del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA y el ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ VIVAS. El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ende hace plena prueba del contenido que de él se desprende y del mismo se observa que por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Chivacoa, fue otorgado y suscrito el referido CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual recayó sobre un inmueble igualmente propiedad del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, según se desprende del Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones que riela en el presente asunto del folio 39 al 41 constituido por un lote de terreno constante de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS, CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.846,79 M2) que forma parte del asentamiento campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Iribarren del estado Lara y que la venta del referido inmueble fue hecha por ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, en representación del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01 de julio de 2012, anotado bajo el N° 06, Tomo 110. Así se establece.
5. Promovió en copia simple cursante al folio 54 al 61, comunicación Nº CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF: 0892, de fecha 03/12/2022, emitida por el segundo comando y jefatura de estado mayor general sistema de laboratorios criminalísticas, científicos y tecnológicos, laboratorio criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, referente al dictamen pericial grafotecnico. Dicha experticia se aprecia conforme a la sana crítica, de la que se desprende presunción de certeza que los instrumentos autenticados por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy presentan una falsificación, de la firma señalada como indubitada donde se lee LA REGISTRADORA y de las impresiones de sello húmedo y planilla única bancaria señalados como indubitados.
6. Promovió en copias fotostáticas acta de imputación formal bajo el Nº MP-73333-2021, de fecha 11/12/2023. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código y evidencia la imputación formal realizada a los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en CONCURSO IDEAL DEL DELITO artículo 86 del Código Penal, delitos estos imputados y fundamentados por la representación fiscal conforme a las resultas obtenidas de la investigación penal Nº MP-73333-2021, de fecha 11/12/2023 folio 62. Del referido instrumento se desprende la investigación penal seguida a los referidos ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ; lo cual constituye un indicio más del fraude procesal denunciado. Así se establece.
7. Promovió en copias fotostáticas simples escrito presentado por el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, por ante el GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT) DE FECHA 09/12/2022, donde el referido ciudadano pretendió anular el acto administrativo de solvencia N° SENIATL 004852 de fecha 15/11/2022, a fin de excluir del acervo hereditario del causante DELFIN ALBERTO TORREALBA bienes muebles y acciones que a su decir no eran propiedad del causante DELFIN ALBERTO TORREALBA.
8. Promovió en original escrito de denuncia por motivo de FRAUDE A LA SUCESION DELFIN ALBERTO TORREALBA, ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA. Del referido instrumento se desprende que en su contenido los integrantes de la sucesión DELFIN ALBERTO TORREALBA, presentaron escrito al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, denunciando ante esa sede administrativa el fraude a la referida sucesión a fin de que se abstuviera a tramitar cualquier solicitud realizada por los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ.
Los medios probatorios identificados 8 y 9 correspondientes a comunicaciones dirigidas a la administración tributaria, se valoran como indicios a los fines de la decisión a tomar con respecto al fraude procesal denunciado.
9. Promovió en copias certificadas de PODER GENERAL ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL otorgado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ al ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, otorgado en fecha 23/07/2021 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 6, tomo 53, folios 17 al 19. El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el codenunciado ALEXIS ANTONIO TORRES JIMÉNEZ otorgó poder al ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, confiriéndole facultades para tomar cualquier decisión respecto a sus bienes. Su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
10. Promovió copias certificadas del TESTAMENTO ABIERTO otorgado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMÉNEZ a su legatario ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23/07/2021, inserto bajo el Nº 7, Tomo 53, Folios 20 hasta el 22. El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se desprende del mismo que el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ adjudica a su legatario ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ la propiedad y demás derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno propio para uso de comercio la cual se encuentra ubicada en la avenida Las Industrias, a ochenta metros con ochenta y ocho centímetros (80,88 mts) del eje de la avenida La Salle, parroquia Ana soto, antes Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nº 404-0089-95 bien inmueble éste que en fecha 17/12/2015 fue dado en venta por el mismo legatario ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ al ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, tal como se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, tomo 30 del tomo de autenticaciones del año 2015; su incidencia en la decisión a proferir será establecida infra.
11. Promovió escrito por motivo de denuncia de Fraude Procesal presentado ante la Juez Rectora del Estado Lara, Abg. Delia González de Leal del cual se observa que los hoy denunciantes ejercieron todas las acciones concernientes a demostrar el Fraude delatado por los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ. Así se establece.
12. Consignó copias certificadas del escrito y decisión de Amparo Constitucional signado bajo el N° KP02-O-2023-197, incoado por el querellante ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ contra los ciudadanos EDIMARY JOSEFINA CARIDAD y EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO del cual se desprende que el mismo fue declarado INADMISIBLE por la alzada; que a los efectos de la decisión a tomar no tiene ninguna relevancia. Así se establece.
13. Consigno documento denominado “Acta de Recepción”, de fecha 21-06-2022 emitida por el Comando de Zona GNB N° 12 Destacamento de Seguridad Urbana-Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana.
Así mismo, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora, emitir el pronunciamiento de fondo en la causa. En tal sentido, es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:
“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así: “…como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías de fraude como son a) Fraude o Dolo procesal específico o estricto sensu: b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho, entendiendo por el primero, “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes de un tercero...DEVIS ECHANDIA al referirse al tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”. Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan: “ es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro…”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, de tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: La pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
Se debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal.
Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero. Podemos inferir que en el fraude procesal los sujetos del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En este sentido, quien juzga considera oportuno y necesario resaltar de los medios probatorios aportados al proceso los siguientes aspectos de particular relevancia para la decisión a proferir:
1. Consta que el de cujus DELFIN ALBERTO TORREALBA en fecha 01-07-2012 otorgó al ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, un poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 06, tomo 110 y que con base en las facultades que se le confirieron en dicho instrumento poder, en fecha 17/12/2015 dio en venta a través de documento privado al ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, ochocientas (800) acciones nominativas propiedad del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA que tenía en la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., documento este que quedó reconocido judicialmente en fecha 25-08-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2021-000732 (ver folio 138 al 141).
2. En la misma fecha 17/12/2015 en que realizó la venta de las acciones, el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación del poderdante DELFIN ALBERTO TORREALBA, suscribe un CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, mediante el cual adjudica al referido ciudadano la plena propiedad dominio y posesión de una parcela de terreno de uso comercial, ubicado en la avenida Las Industrias a 88,88 mts del eje de la avenida La Salle, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo del estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 10/09/1997, según se desprende del contrato de dación en pago suscrito en fecha 17/12/2015, inserto bajo en Nº 1, folio 01 al 03, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
3. En fecha 28/12/2015 el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRIGUEZ, a través del referido poder supra descrito, en nombre y representación de su padre DELFIN ALBERTO TORREALBA, vendió al ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ VIVAS, un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Cují, jurisdicción del municipio autónomo Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA.
4. En fecha 23/06/2021 el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, que había suscrito en fecha 17-12-2015, el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA. En dicha causa el demandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, reconoció el contenido y firma del documento privado de venta de las ochocientas (800) acciones que eran propiedad del de cujus DELFIN ALBERTO TORREALBA.
5. Una vez que le fuera reconocido el documento donde se le vendían las ochocientas (800) acciones, el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMÉNEZ, otorga en fecha 23/07/2021 al ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, poder general de administración judicial otorgado en fecha 23/07/2021 por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, inserto bajo el N° 6, tomo 53, folios 17 al 19, donde le confiere facultades para tomar cualquier decisión respecto a sus bienes.
6. Y en esa misma fecha, 23/07/2021 el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, además del antes referido poder, otorga TESTAMENTO ABIERTO al mismo ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, constatándose que el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ adjudica a su legatario ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ la propiedad y demás derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno propio para uso de comercio la cual se encuentra ubicada en la avenida Las Industrias, a ochenta metros con ochenta y ocho centímetros (80,88 Mts) del eje de la avenida La Salle, parroquia Ana soto, antes Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nº 404-0089-95, inmueble que en fecha 17/12/2015 le había dado en venta el legatario ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ al ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, tal como se evidencia de documento notariado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, tomo 30 del tomo de autenticaciones del año 2015.
Aunado a lo antes referido, es pertinente señalar que cursa en autos comunicación Nº CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF: 0892, de fecha 03/12/2022, emitida por el segundo comando y jefatura de estado mayor general sistema de laboratorios criminalísticas, científicos y tecnológicos, laboratorio criminalístico Nº12 de la Guardia Nacional Bolivariana, referente al dictamen pericial grafotécnico realizada a los instrumentos autenticados por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy teniendo como conclusión que la firma de la registradora, así como las impresiones de sello húmedo y planilla única bancaria son falsos.
Del análisis concordado de los referidos hechos, surge en esta sentenciadora la convicción que los denunciados ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, actuaron en concierto realizando maniobras artificiosas y bajo la creación de una supuesta litis, se confabularon para sorprender la buena fe de los denunciantes, afectando arbitrariamente el patrimonio de los sucesores del de cujus Delfin Alberto Torrealba, utilizando el proceso con un fin distinto para el cual fue concebido como lo es el de alcanzar la justicia, siendo esto contrario al orden público y en consecuencia resulta obligatorio para quien juzga declarar la existencia del fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y por efecto de dicha declaratoria la nulidad del asunto sub lite y del juicio identificado con el N° KP02-V-2021-000732 que por reconocimiento de documento privado intentara ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, contra el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado JERMAN ESCALONA, apoderado judicial del codemandado Alexis Torres, y por el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, igualmente codemandado; contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Fraude Procesal intentara sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31-03-1993, inserta bajo el Nro. 20, Tomo 14-A, RM365, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.675 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.740, quién actúa en nombre propio y representación de la antes referida empresa, MARÍA ANANIAS RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.543.977, V-7.317.090, V-7.366.849, V-7.317.091 y V-29.762.639, respectivamente contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JIMÉNEZ y ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.916.969 y V-7.418.141, respectivamente. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., y los ciudadanos EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, MARÍA ANANIAS RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JIMÉNEZ y ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ; todos identificados con anterioridad. SEGUNDO: Como efecto de lo decidido en el anterior particular, se declara la nulidad del asunto sub lite y del juicio identificado con el Nro. KP02-V-2021-000732 que por reconocimiento de documento privado intentara ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, contra el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA. TERCERO: Se ordena al a quo oficiar al Ministerio Público adjuntándole copias certificadas de todas las actas que conforman el asunto a los efectos conducentes, por lo cual se insta a los denunciantes consignar los fotostatos a los fines de su certificación. CUARTO: Se ratifica la condenatoria en costas a los denunciados en fraude ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JIMÉNEZ y ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ impuesta por el a quo de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem, dada la infructuosidad de los recursos de apelación interpuestos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes