REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-00118
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.126 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha seis (06) de marzo del año 2025, se recibió y dio entrada al recurso de apelación incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.418.126, asistido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 30.713, contra la sentencia interlocutoria dictada el día diecisiete (17) de febrero del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde dictaminó lo siguiente:
…INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO EREU PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.418.126 y de este domicilio, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 30.713 y de este domicilio, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana YOXELY CAROLINA RUIZ HERNANDEZ.-
En fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, la parte accionante, asistida por la abogada ya identificada, interpuso el presente recurso, contra el fallo in comento, y el a-quo oye la apelación en un solo efecto, de manera que ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su posterior resolución, correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso, por lo que por tratarse de una apelación contra una sentencia dictada en amparo constitucional, se dejó constancia, que la misma sería ventilada según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar y publicar sentencia. Siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de febrero del año 2025, la abogada asistente de la parte querellante alegó en nombre de su representado ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ PACHECO, ambos ya identificados, que compareció a interponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el alfa numérico N° KP02-O-2025-000017, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, específicamente por parte de la Juez de dicho tribunal la ciudadana Yoxely Carolina Ruiz Hernández, por omitir pronunciamiento con respecto a diligencia introducida en fecha 22/01/2025 solicitando la revocatoria por contrario imperio de un auto de fecha 07/01/2025 en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001603, perteneciente al juicio de desalojo de local comercial, haciendo énfasis que el referido Tribunal le está ocasionando una violación al derecho de conformidad con los artículos 49, 51 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales (sentencia de la Sala constitucional de 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
De la misma manera no se admitirá la acción constitucional de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable, cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubieren transcurrido seis meses después de la violación, cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales, cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo (artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el caso que nos ocupa, de lo expuesto anteriormente por el recurrente se evidencia que el mismo argumenta que hay omisión en el pronunciamiento por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revocatoria del auto que fijó los hechos controvertidos en la causa.
Sobre lo anterior, se debe señalar que al tratarse de una demanda que se tramita por el procedimiento oral, las sentencias y autos interlocutorios no tienen apelación inmediata a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; sino que una vez que se produzca la sentencia definitiva y se ejerza el recurso de apelación, el juez de alzada adquiere total jurisdicción sobre la causa, y se debe tener en consideración que de haberse producido alguna vulneración constitucional, el juez ordinario está plenamente facultado para pronunciarse sobre la presunta vulneración constitucional.
Ahora bien, tal como se dijo supra debe existir un equilibrio entre los recursos ordinarios y el recurso de amparo, considera esta sentenciadora que la presunta vulneración de los derechos constitucionales en el caso sub iudice, puede ser corregida por el juez ordinario siguiendo el trámite establecido para el procedimiento oral; por lo que siendo un requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción de amparo que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada; al evidenciarse la existencia de esos medios, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO EREU PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.126, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 30.713, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez.

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario

Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario.

Abg. Julio Montes