REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de abril del 2025
214º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000034
PARTE QUERELLANTE: MAGALY YSABEL URBINA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.770.118.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, inscrito en el I.P.S.A N° 207.931.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado por el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, inscrito en el I.P.S.A N° 207.931, actuando a título personal y en su condición de hijo de la ciudadana MAGALY YSABEL URBINA DE SÁNCHEZ, debidamente identificada en auto, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, aduciendo violación a sus derechos así:“…Denuncio como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi señora madre la ciudadana MAGALY YSABEL URBINA DE SÁNCHEZ, la denegación de justicia por parte del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con respecto al procedimiento de Interdicción por encontrarse en condición de minusvalía al no valerse por ella misma como consecuencia de presentar diagnostico por ALZHÉIMER, siendo que consta en autos dictado en fecha 10/02/2025, siendo incorporado al asunto N° KP02-F-2023-000425, las resultas del asunto identificado con el expediente N° KP02-R-2024-488, quedando definitivamente firme, el que fue declarado con lugar y en donde se le ordena emitir pronunciamiento sobre la interdicción provisional de mi señora madre, negándose a cumplir con lo decretado por el Juzgado Superior Primero…”; arguyendo como hechos constitutivos de su Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:
Fundamentando la presente acción en base a los dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concatenados con los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que “…En el presente caso, las violaciones constitucionales que aquí se denuncian provienen del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya Juez MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Lara…sic”
Que “…El presente caso trata sobre la solicitud de interdicción de mi señora madre, MAGALY YSABEL URBINA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.770.118, procedimiento que es regido por normas de orden público, tal y como son todos los asuntos vinculados al estado y capacidad de las personas; es decir, que la forma y sustanciación no es relajables ni por las partes ni por el operador de justicia…sic”; “…Ahora bien, en el caso de marras, se puede apreciar que los informes de los facultativos son coincidentes en que la señalada como incapaz presenta deterioro neurocognitivo mayor. Del interrogatorio efectuado por al otrora juez se evidencia incoherencia en las respuestas dadas, y los testigos fueron contestes en cuanto a la situación planteada al caso sub iudice; en razón de lo cual, solicito con el debido respeto que se acoja a los criterios doctrinales invocados previamente, conforme se lo pauta el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, por una parte, y por la otra; se pronuncie sobre la interdicción civil y se me designe de tutor priovisional de mi señora madre MAGALY YSABEL URBINA DE SÁNCHEZ (quien no puede valerse por sí sola), identificada plenamente en las actas procesales habida consideración de que concurren en autos méritos suficientes para emitir el fallo interlocutorio respectivo…sic”.
Que “…PETITORIO Con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito a esta dignó Tribunal que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, y, que, en consecuencia: PRIMERO: Declare la Denegación de Justicia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no haber acatado lo ORDENADO por el Juzgado Superior Primero en cuanto a la Interdicción Civil y posterior designación como Tutor dentro de lo establecido en los por los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. SEGUNDO: Ordene al referido Tribunal de manera perentoria e inmediata, PUBLIQUE LA DECISIÓN REFEREDIDA A LA INTERDICION CIVIL Y LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR INTERINO DE UNO DE LOS TRES (3) POSTULADOS POR MI PERSONA SEGUN DILIGENCIA DE FECHA 19/06/24. TERCERO: Por ventilarse en la presente demanda de amparo un punto de mero derecho, es decir, Denegación de Justicia/Omisión de Pronunciamiento, solicito a esa instancia constitucional que, en la oportunidad de la admisión de esta acción extraordinaria de amparo, decrete el caso de mero derecho y pase a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita reestablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. CUARTO: De ser admitido el presente, se le ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia, expedir copias certificadas diligencias de fecha 12/03/2025 y 20/3/2025 respectivamente, necesarias a fin de ser sustanciar el presente…sic”
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el Abg. LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.931, actuando en su carácter de hijo legítimo de la ciudadana MAGALY YSABEL URBINA DE SANCHEZ, por denegación de justicia este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas entiende quien juzga son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” y aun cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte querellante manifiesta haber hecho uso de los medios procesales que la ley le confiere, como lo es la demanda de INTERDICCIÓN, en mi condición de hijo de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA viuda de SANCHEZ; y que luego de dictada la sentencia sonde se revoca el auto de fecha 8 de Octubre del 2024 y se ordena al juzgado A-quo pronunciamiento sobre la interdicción provisional solicitada y nombrar tutor interino y por cuanto no ha sido ejecutada la sentencia negándose a cumplir con lo decretado por el Juzgado Superior Primero y que –a su decir- agotó la vía ordinaria, no existiendo otro remedio idóneo por lo cual acude al remedio extraordinario de amparo. Sin embargo, a criterio de este Juzgador, en materia de ejecución de sentencia, el juez de la causa es el indicado para ello y el garantista para que el aquél proceso no sea ineficaz sino que satisfaga la pretensión discutida en estrado y la cuestión jurídica decidida.
Por ello, a criterio de quien acá decide, la presente pretensión de amparo puede ser satisfecha mediante solicitud formulada por ante el Tribunal de la causa donde se ordene el cumplimiento definitivo de la sentencia dictada; vía esta que encuadra dentro de los trámites procesales de la ejecución de la sentencia; que sin lugar a dudas constituye el procedimiento más idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE.
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