REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000546.
DEMANDANTE: MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.598.
PARTE DEMANDADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO EN APELACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo en Apelación, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, por la ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, asistida por el abogado CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.598, contra la sentencia de fecha 22/10/2024, del folio (113) al folio (115); arguyendo la demandante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
Que “…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, N° 39-36, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.595,00 Mts2), en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que me pertenece por haberlo adquirido por herencia…”.
Que en su condición de propietaria del inmueble celebro hace más de quince (15) años, el contrato verbal de arrendamiento que tuvo con el ciudadano ALEJANDRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.748. “…con la finalidad que construyera un taller de multiservicio mecánicos para vehículos automotores y así desarrollara su actividad comercial, tal como lo ha realizado hasta la actualidad, donde ha venido funcionando su empresa denominada MULTISERVICIOS URDANETA LA 16 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el No. 35, Tomo 31-A, en fecha ocho (08) de mayo del año 2013…”.
“…Celebrado el contrato de arrendamiento, el ciudadano ALEJANDRO URDANETA ha venido ocupando el descrito inmueble, observando inicialmente el comportamiento esperado, hasta que dejo de cumplir con su obligación principal de mantenerse a día con el pago (insolvente) del canon de arrendamiento estipulado a tales fines, hecho acontecido desde el mes de mayo del año 2022, hasta la presente fecha…”.
“…Del petitorio
Por las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente es que solicitamos sea declarada la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta en contra de la decisión judicial emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha veintitrés de abril del presente año dos mil veinticuatro (23/04/2024), de forma tal que sea acordada su nulidad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su contenido esencial al derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, la ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, asistida por el abogado CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, actuando en su carácter de apoderado judicial, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de veintidós (22) de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde se declaró:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana por MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.257.774 en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINATIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, en virtud de existir vías paralelas idóneas para la resolución de la pretensión planteada en estrados…Sic”.
En fecha (28) de octubre del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dándosele entrada según auto de fecha doce (12) de marzo del corriente año, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fija para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a este alzada determinar si la sentencia recurrida en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener presente el motivo por el cual se impugna la decisión en amparo y en base a ello determinar, si el hecho de las negativa de oír la apelación impugnada en amparo, encuadra o no en los supuestos de hecho del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
Y la conclusión que arroje ese ese análisis compararlo con la del a quo constitucional para ver si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y, así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el auto de fecha 02 de mayo del año 2024, cursante del folio 55, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado: CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.598, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por T este Tribunal en fecha 23 de abril de 2024, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa v prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; al respecto, resulta necesario transcribir lo estipulado en la referida norma adjetiva civil en los artículos 357 y 867 el cual prevé:
Artículo: 357
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4º, 5°, 6º, 7º y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las
cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI Cinco del Libro Primero de este Código.
Artículo 867
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 30 del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°. 4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, sin duda alguna se determina que, tanto en los procedimientos ordinarios como en los orales -tal como es el presente caso-, la decisión sobre las defensas previas señaladas en dicho articulado no es susceptible de apelación, en consecuencia, se niega oír dicho recurso por ser improcedente., en consecuencia da por terminado el presente recurso…”.
De manera que, de la lectura del texto de dicho auto se determina, que el motivo por el cual negó la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril del 2024, en el cual se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se basó el artículo 357 eiusdem establece:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”.
En concordancia con el artículo 867 ibídem el cual preceptúa: “…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”.
De manera, que el motivo por el cual el juez negó por la apelación en referencia es porque dichas normas en forma expresa establece la inadmisibilidad de las decisiones que se tomen sobre la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 eiusdem, es decir, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.
Ahora bien, en virtud del establecimiento de forma expresa la irrecurribilidad de las decisiones sobre la referida cuestión previa, pues en criterio de quien decide, la negativa de oír la apelación del sub iudice, está ajustada a derecho; hecho este que obliga a concluir, que la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos no encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales supra descrito como lo adujo el a quo en la recurrida, y en su lugar obliga a concluir, que al negar oir la apelación en el auto impugnado en amparo contra la decisión de fecha 23 de abril del 2024, que declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por disposición expresa de negar oír la apelación contra este tipo de decisiones, hacen consecuencia improcedente in limine Litis, la acción de amparo de autos; modificándose así en consecuencia la recurrida, pero declarándose sin lugar la apelación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.744, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.598, contra la decisión de fecha 22 de octubre del 2024, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, incoada por la referida recurrente contra la decisión de fecha 2 de mayo del 2024 dictada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial, modificándose la recurrida, declarándose improcedente in limine litis la acción de amparo de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiunos (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (1:23 PM). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (13).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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