REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH01-M-2024-000004

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A. registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 22, folio 86, Tomo 1-A, de fecha 06 de enero del 2006, a través de su presidente ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.698.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL OLIVEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 305.367.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil R.D.G. C.A., debidamente registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 66, Tomo 4-A, de fecha 28 de octubre del 1988, en su condición de librado aceptante y principal pagador.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: abogada MARÍA PATRICIA ZEPEDA E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 219.866.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍAINTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 02 de mayo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dictándose despacho saneador.
Subsanado el libelo en fecha 15 de mayo del año 2024, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte intimada. Una vez consignados los fotostatos necesarios, se libró boleta de intimación, la cual fue practicada por el alguacil, tal como consta al folio 39 del expediente.
En fecha 25 de julio del 2024 comparecieron las partes por ante la sede de este Juzgado y suscribieron transacción judicial. Por sentencia dictada el 02 de agosto del 2024, se negó impartir la homologación a la transacción presentada, por falta de postulación, quedando esa sentencia definitivamente firme.
Posteriormente, el 13 de febrero del 2025, a instancia de parte y luego de consignados los fotostatos necesarios, se acordó librar boleta de intimación a la parte demandada. Dicha boleta, debidamente firmada, fue consignada el 19 de febrero del 2025.
Transcurrido el lapso de oposición al decreto intimatorio sin que se produjera la misma, el 14 de marzo del 2025, se declaró firme dicho decreto.
Finalmente, el 26 de marzo del 2025 las partes presentaron nuevamente transacción judicial.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la nueva transacción presentada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la referida transacción fue suscrita por el abogado NAIL ARTURO OLIVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 136.042, invocando su representación a través de poder que le fuere sustituido por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara. La sustitución la realizó el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, titular de la cédula de identidad N.° V-5.615.029, quien a su vez representaba a la sociedad mercantil R.D.G. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No. 66, tomo 4-A de fecha 28-10-1988, parte demandada en el presente asunto, en virtud de poder General de administración, disposición y judicial autenticado en fecha 07-02-2024 por ante la Notary Public, County Of Orange, State Of Florida, apostillado en esa misma fecha bajo el No. 2024-23527 por ante la Secretary of State, Tallahassee, State of Florida, de los Estados Unidos de América, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2024, bajo el No. 49, folio 390, tomo 3, protocolo de trascripción del año 2024, que esa empresa le hubiere otorgado; de igual manera, compareció el ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.698, en su carácter de Presidente de la parte actora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 22, folio 86, Tomo 1-A, de fecha 06 de enero del 2006.-
Ahora bien, del poder sobre el cual alega la representación el abogado NAIL ARTURO OLIVERA, ya identificado, por la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., parte demandada. En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la homologación de la transacción presentada, realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas es oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:

“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).

Se trae a estrados la sentencia No. 409 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado (ratifica el criterio indicado en la decisión No. 712 del 07/12/2011) que estableció:

“…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…”

De las citadas jurisprudencias se infiere que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, siendo que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.
Por otro lado, como ha sido señalado tantas veces por este Juzgado, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien no es abogado recibe facultades de representación judicial, no puede sustituir en la persona de un abogado las facultades de representación que ilícitamente le fueren sido conferidas. Si nunca pudo ejercer tales facultades, al no tener capacidad de postulación, mal pudiera admitirse que pueda sustituir la capacidad que nunca tuvo.
En el caso bajo examen, se tiene que el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, quien alega su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil R.D.G. C.A., confiere poder al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, plenamente identificados, siendo que no constan en las actas procesales que este último ciudadano sea abogado. Posteriormente, ese ciudadano, que no es abogado, sustituye el poder con las facultades que ilícitamente recibió, al abogado NAIL ARTURO OLIVERA, en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, por las razones que ya se han expresado, incurriendo por tanto en una falta de representación, porque el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, no tenía capacidad de postulación para realizar esa sustitución.
Por todo ello, resulta forzoso para quien Juzga, negar impartir la homologación al referido escrito transaccional, en virtud de que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos procesales dispuestos en la norma adjetiva para tal fin. En consecuencia, se NIEGA la homologación del escrito transaccional presentado por ante este Juzgado en fecha 26 de marzo del 2025.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA impartir la homologación al escrito transaccional presentado en fecha 26 de marzo del 2025, por falta de representación, en virtud de que la sustitución realizada al abogado NAIL ARTURO OLIVERA, quien suscribe la transacción por la parte demandada, fue hecha por un ciudadano sin capacidad de postulación para sustituirle facultades de representación judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/REY
KH01-M-2024-000004
RESOLUCIÓN N° 2025-000142
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48