REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002474
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLEIDA COROMOTO FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.603.886.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELYS JOSEFINA ANDUEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.248.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.551.655.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA VILLASANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.347.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por decisión del 08 de enero de 2025, declinó la competencia en razón de la cuantía y por sorteo le correspondió conocer a este Juzgado.-
En fecha 30 de enero de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consta en el folio 23 diligencia suscrita por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, mediante la cual expuso: “…PRIMERO: me doy por citada y/o notificada de la presente demanda…” SEGUNDO: “…procedo a renunciar voluntariamente a los lapsos procesales…” TERCERO: “…procedo a dar contestación al fondo de la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento de COMPRAVENTA PRIVADA…Declaro y manifiesto que SI RECONOZCO en todo el CONTENIDO lo expresado en documento privado de compra venta que cursa en el expediente…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA RODRÍGUEZ, reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de una vivienda que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra ciudadana MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Yo, MARIELA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, d estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.551.655, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por medio de este documento, celebrado en forma privada, Declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: YOLEIDA COROMOTO FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.603.886, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, un inmueble de mi propiedad, constituido por: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida 5-09, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado “ROCA DEL NORTE”, identificado como Etapa II, ubicado en el Km. 14 de la vía Duaca, en la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. El desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL NORTE, está construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (165,60 MTS2), signado con el Código Catastral N° 13-03-06-U01-810-397-010-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,00 metros con parcela 5-10; SUR; En 18,00 metros, con parcela 5-08; ESTE: En 9,20 metros, con parcela 6-06; y OESTE; En 9,20 metros, con la calle 5. Dicho inmueble me pertenece según Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el Numero 2014.808, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.6.1780 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014. El precio de esta venta es por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$ USD), los cuales serán pagados en efectivo en moneda extranjera, siendo tal cantidad al día de hoy equivalentes a TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 303.240,00) a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV); a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, traspaso a la compradora, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y YO, YOLEIDA COROMOTO FIGUEROA RODRIGUEZ, ya identificada, Declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de Diciembre de 2024.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:37 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2024-002474
RESOLUCIÓN NO. 2025-000144
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
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