REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-V-2024-000037
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-7.450.669.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.386.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A., empresa constituida el 01 de diciembre de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 26, Tomo 135-A, expediente 30222, representada por la Presidenta ciudadana LUCIA JOSEFINA ESCALONA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.029.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS BISMARCK DIAZ GOYO y MARTIN FERNANDO DÍAZ COLL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.119 y 31.264, en ese orden.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.
En fecha 14 de junio del 2024, se dictó despacho saneador instando a la parte demandante a consignar elementos probatorios que demostraran la ocurrencia del despojo. Posteriormente, mediante diligencia consignada el 25 de junio de 2024, por la parte actora el ciudadano Luis Ángel Guerrero Piña, se concedió una prórroga de 10 días de despacho, para la consignación de los recaudos.
Consignando los recaudos solicitados, el 23 de julio del 2024 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, y en fecha 14 de agosto de 2024, se dictó auto complementario del auto de admisión del día 23 de julio del referido año.
Practicada las gestiones de la citación de la parte accionada, el alguacil de este Juzgado el 20 de febrero de 2025 consignó boleta de citación debidamente firmada.
El 24 de febrero de 2025, la ciudadana Lucia Josefina Escalona de Álvarez compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, otorgó poder apud acta y presentó escrito de contestación junto con sus anexos.
Vencido el lapso de contestación, se abrió la causa a pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 05 y 13 de marzo del presente año, y debidamente evacuadas.
Por auto de fecha 21 de marzo del año en curso, se fijó oportunidad para la presentación de alegatos por las partes, haciendo uso de ese derecho ambas, y vencido ese lapso se dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que ha ocupado desde hace mas de 20 años en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño un inmueble constituido por un terreno propio y el local comercial sobre el construido, ubicado en la calle 42 o avenida Rómulo Gallegos entre carrera 31 y 32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de un terreno de mayor extensión que tiene una superficie total de 1200 mts2 y cuyos linderos generales son: NORTE: terreno ocupado por Salomón Espina; SUR y OESTE: Con terrenos ocupados y ESTE: con la avenida Rómulo Gallegos que es su frente.
Que el 13 de junio del año 2023, se constituyó en el inmueble antes descrito y por él ocupado la ciudadana abogada Adriana Carolina Avancin, Juez del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y le manifestó que debía desocupar el inmueble, debido que ante dicho tribunal cursaba una demanda de desalojo contra su vecino, el Sr Germán Espina, juicio seguido por la entidad mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A., quien dice ser la propietaria de la totalidad del terreno, señalo que ante el desalojo del que fue objeto le informo a la Juez del referido Tribunal no conocer al representante de Almacén Del Tornillo C.A., ni sus accionistas, que no lo une ningún vínculo no comercial, laboral con dicha empresa ni con el demandado, por lo que realizó la correspondiente oposición.
Destaco que el terreno que ha venido ocupando con sus respectivas bienhechurías no tiene comunicación interna ni externa con el terreno ocupado por el señor Germán Espina, debido de que se trata de dos locales comerciales individuales y separados uno del otro, denunció que la medida de secuestro sobre el inmueble se le ordenó desocupar todas las herramientas, vehículos y demás bienes, como si se tratara de una medida de desalojo y embargo, procediendo a cerrar su negocio con la colocación de unos candados y puesto a la orden de la Depositaria Yacambú C.A.
Manifestó que debido a todo lo antes expuestos, constituye una grave acción de despojo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano demanda el interdicto por despojo a la entidad mercantil ALMACEN DEL TORNILLO C.A., para que convenga o sea obligado a restitución del inmueble.
Por último fundamento su pretensión en los artículos 771 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de 10.000 dólares americanos, es decir, 370.000 bolívares o 4.111.111 unidades tributarias.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Lucia Josefina Escalona de Álvarez, parte accionada a través de su apoderado judicial señalo como punto previo, la existencia de un litis consorcio pasivo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se produjo la citación del Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Alegó como defensa perentoria la inadmisibilidad de la acción propuesta por prohibición de ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe prohibición expresa de admitir acciones contra los Tribunales de la República como extensión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando dicha pretensión contraria a derecho.
Posteriormente en otro punto señaló como vicios en la acción propuesta y del procedimiento, que se desprende del libelo de demanda que el accionante alega que ha ocupado desde hace mas de 20 años el inmueble, anexando como prueba un título supletorio donde el mismo señala que el terreno es ejido contradiciéndose con lo aducido en el libelo y siendo que un título supletorio carece de todo valor probatorio, pues ya que para tener algún valor debe ser registrado por ante el Registro Inmobiliario en el cual se ubica el inmueble.
Solicitó se declare la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante para efectuar la citación consignó copia fotostática el 18 de octubre de 2024 y diligencia solicitando se ordene la comparecencia de la demandada en fecha 01 de noviembre, evidenciándose que desde el 01 de noviembre hasta que se produce la citación la cual se llevo a cabo del 12 de febrero de 2025, transcurrieron más de 90 días entre una y otra.
III
PUNTO PREVIO
El proceso, tal y como lo concibe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento para la realización de la justicia, y por lo tanto, no puede ser usado caprichosamente por las personas para satisfacer intereses meramente personales de manera arbitraria, sino que, tiene que en todo momento tener como norte la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, de la actuación del Estado y de todos los ciudadanos.
Así entonces, el proceso no puede ser instaurado para obtener la satisfacción de un derecho que la Ley no concede, o aun peor, que esta prohíbe y puede transcender en la vulneración de los principios fundamentales del estado.
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
Así, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De la norma trascrita, se deduce que ciertamente quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción
sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la
posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la
posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se
encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
En este orden, la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
En interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
En decisión N.° 000512 de fecha 15 de noviembre del año 2010, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó:
“los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3 )Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”(Negrillas del Tribunal).-
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de interdicto por despojo la propone el ciudadano Luis Guerrero Piña, quien se afirma ser poseedor por más de 20 años, de forma pacífica, ininterrumpida con ánimo de dueño de un inmueble constituido por un terreno propio. No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, del título supletorio presentado por el accionante expedido bajo el N.° KP02-S-2013-940, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de febrero del 2013 y que cursa a los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente, que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías de la cual se denuncia despojado el demandante, es de naturaleza ejidal. En ese sentido, debe recordarse lo que establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
La posesión ha de entenderse como un poder de hecho sobre una cosa, o dicho de otro modo, es un estado de hecho por el cual se tiene una cosa en poder como si se fuere el titular del derecho. La norma sustantiva civil venezolana, lo define así en su artículo 711:
"La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro “nombre.”
La doctrina jurídica entiende que la posesión tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus. El primero se refiere a un elemento material, y se trata de una situación puramente física de relación externa entre la cosa con respecto a la persona, manifestada en los hechos materiales de la detentación, uso, goce y disfrute de una cosa. Por su lado, el animus es un elemento intencional, y este no es en nada físico, sino intelectual, pues corresponde a tener la cosa por voluntad propia (aun cuando sea mediante persona ajena) con exclusión de los demás. Pero este ánimo debe ser concreto: el animus domini, lo que quiere decir, el ánimo de tener la cosa para sí, como propia.
En este sentido, produce la posesión diversos efectos jurídicos, pues no es una situación de hecho cualquiera, sino un hecho jurídico, porque genera consecuencias en la esfera jurídica. Dentro de esos efectos, señala la jurista patria Mary Sol Graterol Garrido en su obra “Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales, 4ta EDICIÓN”, página 177 y 178, lo siguiente:
“Adquisición del derecho correlativo a la situación de hecho:
El efecto más importante es la posibilidad de que la situación de hecho que constituye la posesión, se convierte en un derecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva o Usucapión, de modo que si se está en presencia de un poseedor de buena fe el lapso útil para usucapir será de diez años, contados desde la fecha del título registrado y que no sea nulo por defecto de forma; si por el contrario, estamos en presencia de un poseedor legítimo, el término útil para usucapir será de veinte años, claro está demostrando los requisitos específicos de las diversas clases de posesión.
La declaratoria de la propiedad o el derecho real poseído, procede tanto por vía de excepción, caso en el cual el poseedor al ser demandado en acción reivindicatoria por el verdadero propietario alega la prescripción adquisitiva (veintenal o decenal), como también por acción principal, estos es, a través del Juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva.”
Esto debe concatenarse con lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, que establece:
“Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Es así entonces que la posesión tiene como una de sus consecuencias, la adquisición, por prescripción, definitiva del derecho del cual se tenía imagen. En concreto, la posesión material de una cosa, conforme al citado artículo 796, es uno de los modos de adquirir la propiedad. Entonces, quien posee una cosa mueble por diez años, o por veinte si es inmueble, puede adquirir la propiedad sobre la misma, pues esa es una de las consecuencias principales de la posesión conforme ha sido señalado por la Ley.
Así las cosas, cabe preguntarse si puede aceptarse la posesión de un terreno ejido, siendo que los inmuebles de esa naturaleza, son imprescriptibles conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la respuesta necesariamente debe ser no, pues si la posesión apareja la adquisición de la propiedad por la prescripción y se trata de un bien que ha sido especialmente protegido contra esa institución jurídica, al estipularse específicamente que los terrenos ejidos son imprescriptibles, mal puede aceptarse la posesión de un terreno de esa naturaleza.
Esto no evita, claro está, que una persona ostente, en nombre del Municipio, la posesión, porque en este caso, no hay problema que el Municipio ejerza la posesión porque al ser éste el titular del derecho de propiedad, la posesión no conlleva a la prescripción, pues no se puede adquirir un derecho que ya se tiene. En tal sentido, para aducir ser poseedor en nombre del Municipio, ciertamente se requiere a) alegar que la posesión no es en nombre propio, sino de otro, caso en el cual no sería realmente un poseedor, sino un detentador de la cosa; y b) que el poseedor consienta y conozca esa posesión que en nombre de él ejerce otra persona; porque de lo contrario, no se perfecciona la configuración de los elementos de la posesión.
En el sub lite, se alega la posesión sobre un terreno ejido, lo cual, como se explicó antes, no es concebible por estar expresamente prohibido por la Constitución, y tampoco puede decirse que el ciudadano Luis Ángel Guerrero Piña posee en nombre del Municipio, porque aduce hacerlo en nombre propio. Es más, según explica en su libelo de demanda, es él quien presuntamente ejerce la posesión por más de 20 años, y en caso de alegarlo, no existe en autos prueba alguna sobre el consentimiento del Municipio a esa posesión. En consecuencia, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos, no puede admitirse el hecho posesorio, y así se establece.
Siendo así, ya que conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil uno de los elementos imprescindibles para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es precisamente la posesión, pues nadie puede ser despojado de una posesión que no tiene, ya que es algo que carece de sentido, y como en el caso de marras no puede admitirse el hecho posesorio por tratarse el inmueble objeto de protección interdictal uno de naturaleza ejidal, necesariamente ha de concluirse que la presente acción es inadmisible sobrevenidamente, y así finalmente se decide.
Finalmente, en razón de la manifiesta inadmisibilidad de la acción por no poder admitirse el hecho posesorio sobre el bien del cual se alega, al tratarse éste de un terreno ejido, por estar esto expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos por las partes y entrar en análisis de los puntos alegados y las pruebas promovidas, y así se establece.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la querella INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA contra la entidad mercantil ALMACÉN DEL TORNILLO C.A., (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2024-000037
RESOLUCIÓN No. 2025-000149
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24
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